PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000388
PARTES: YULIMAYRI NOGUERA MÉNDEZ y
JUAN LUIS MENDEZ RAMÍREZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 06 de Abril de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos YULIMAYRI NOGUERA MENDEZ y JUAN LUIS MENDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.903.210 y V-13.677.924, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, la primera en el Barrio Simón Bolívar, diagonal a la Aldea Bolivariana, Casa S/Nº, de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Llano Alto, carrera 26, con calles 2 y 3, Casa Nº 2-28, Socopó estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Victoria Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.581; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio La Calceta, Calle Las Inavi, Casa S/Nº, de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 06 de Abril de se le da entrada y se admite en fecha 11 de Abril de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se dejó constancia de oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se dejó constancia que no se escuchará la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dos (02) años de edad, debido a su corta edad. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Julio de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia estado Carabobo, según Acta de matrimonio Nº 1, Tomo II; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10), seis (06) y dos (02) años de edad, en su orden, nacidos en fechas 06/03/2006, 18/08/2009 y 20/06/2013, según se evidencia de partidas de nacimiento Nros. 193, 1132, 677, expedidas por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia estado Carabobo y la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente; alegaron que muy pronto fueron surgiendo desaveniencias entre ellos que terminaron con la paz y el amor que se profesaban, circunstancias estas que no pudieron superar por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10), seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana YULIMAYRI NOGUERA MÉNDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días, siempre que no interrumpa sus labores escolares, igualmente en temporada vacacional escolar compartirán la mitad del período, en las fiestas decembrinas se compartirán las fechas 24, 25 y 31, 01 en forma alterna; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JUAN LUIS MÉNDEZ RAMÍREZ, se compromete a depositar en una Cuenta de Ahorros a la madre de sus hijos, la ciudadana YULIMAYRI NOGUERA MÉNDEZ, una mensualidad por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para la alimentación de sus hijos, asimismo velará por otros gastos necesarios para sus hijos tales como: útiles escolares y uniformes en el mes de Septiembre y estrenos en el mes de Diciembre, así como el 50% de los gastos en médicos y medicinas cuando los niños lo requieran; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifestaron que durante su unión conyugal hayan o no adquirieron bienes de fortuna, sin embargo, manifestaron que los bienes que se adquieran a partir de la solicitud serán propiedad exclusiva de cada cónyuge y en ningún momento podrá interpretarse que forma parte de la sociedad conyugal; por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges YULIMAYRI NOGUERA MENDEZ y JUAN LUIS MENDEZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YULIMAYRI NOGUERA MENDEZ y JUAN LUIS MENDEZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos, por ante por ante la por ante la por ante Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2004, según Acta de matrimonio Nº 1, Tomo II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10), seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo y el Registro Principal del estado Carabobo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*
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