PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000394

PARTES: EGLEXI MELINA CONTRERAS CUEVAS y
DAVID JAVIER LOVERA APONTE.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 07 de abril de 2015, cuando los ciudadanos EGLEXI MELINA CONTRERAS CUEVAS y DAVID JAVIER LOVERA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.476.940 y V-13.126.206, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización “Zazarivacoa”, la Colonia parte alta, de esta ciudad de Guanarel estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida 23 de Enero, Edificio “Villa Serena”, Piso Nº 02, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Adrián Vásquez Riera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.050; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección:“ Urbanización “Zazarivacoa”, la Colonia parte alta, de esta ciudad de Guanarel estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 08 de abril de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos, cuanto a lugar en derecho, en fecha 10 de abril de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 17 de abril de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2016, los ciudadanos EGLEXI MELINA CONTRERAS CUEVAS y DAVID JAVIER LOVERA APONTE, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio José Adrián Vásquez Riera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.050, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de abril de 2012, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 94; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, nacido en fecha 01/09/2012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 640, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 17 del expediente. Que por problemas de entendimiento y serias desaveniencias personales, las relaciones que una vez fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, separándose definitivamente en el mes de marzo del año 2014, fijando residencias distintas, situación ésta que ha permanecido inalterable desde ese entonces, sin que hasta la presente fecha haya existido o exista posibilidad alguna de reconciliación o vínculo marital. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 17 de abril de 2015.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 17 de abril de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 17 de abril de 2015, de los ciudadanos EGLEXI MELINA CONTRERAS CUEVAS y DAVID JAVIER LOVERA APONTE, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 13 de abril de 2012, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 94.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad,

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.


REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana EGLEXI MELINA CONTRERAS CUEVAS, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo cuando lo desee en el lugar de residencia o habitación del niño, por cuanto es el lugar de residencia de la madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares o deportivas del niño. Igualmente, podrá visitar el padre a su hijo el día de su cumpleaños, y se pondrán de acuerdo los progenitores en cuanto a las visitas durante las temporadas de vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval y fiestas decembrinas. A este respecto, los progenitores pondrán todo el empeño y el esfuerzo para que las visitas del padre al niño sean lo más armoniosas posibles siempre en resguardo del bienestar emocional, físico y psicológico del niño; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y colaborará con los gastos que genere el niño con ocasión de sus estudios y actividades deportivas, culturales o recreativas. En el mes de septiembre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Igualmente, el padre, en interés y protección del hijo, se compromete a cancelar todos los gastos que genere su atención médico-quirúrgica y odontológica, a sufragar y cubrir dos veces al año, los gastos que generen la compra de vestuario y calzado para su hijo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial y en virtud de haber contraído matrimonio bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, no adquirieron ni fomentaron bienes que fueren susceptibles de partición o liquidación, en consecuencia, no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.




Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

PPG/OJHT//Leomary*