PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: PP01-J-2015-00185
PARTES: ROSA ELISED ECHENIQUE QUINTERO y
PASTOR JOSÉ CARUCI.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 25 de febrero de 2015, cuando los ciudadanos ROSA ELISED ECHENIQUE QUINTERO y PASTOR JOSÉ CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.259.806 y V-13.775.090, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio El Chorrito, carrera 3 con calles 5 y 6, Casa Nº 5-43, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización Los Malabares, Calle 03, Casa Nº 10, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando el referido ciudadano en su condición de Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.157; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección:“Barrio El Chorrito, carrera 3 con calles 5 y 6, Casa Nº 5-43, Municipio Sucre del estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 26 de febrero de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos, cuanto a lugar en derecho, en fecha 02 de marzo de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 16 de marzo de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2016, los ciudadanos PASTOR JOSÉ CARUCI y ROSA ELISED ECHENIQUE QUINTERO, plenamente identificados en autos, actuando el primero en su condición de Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.157, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de marzo de 2014, por ante el Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 19; que antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, nacido en fecha 16/03/2013, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 834, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 05 del expediente. Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilitan la vida conyugal, creándose situaciones que pueden afectarlos moral, física y psíquicamente tanto a ellos como a su hijo a nivel personal y que vulneren el respeto mutuo que se deben, es por lo que decidieron solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2015.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 06 de marzo de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 06 de marzo de 2015, de los ciudadanos ROSA ELISED ECHENIQUE QUINTERO y PASTOR JOSÉ CARUCI, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 06 de marzo de 2014, por ante el Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 19.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad,

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo JOSÉ LEONARDO CARUCI ECHENIQUE, de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ROSA ELISED ECHENIQUE QUINTERO, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ya que así lo ha venido realizando, es decir, que podrá visitarlo en cualquier momento que el padre lo desee; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre PASTOR JOSÉ CARUCI, cancelará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) Mensuales, más los gastos de medicinas, ropa, calzados, asistencia médica, recreación, estudios, cultura y todo lo que sea necesario para el desarrollo integral del referido niño; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran no declaran que durante su unión matrimonial hayan fomentado bienes muebles e inmuebles que liquidar o adjudicar, en consecuencia, no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.




Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*