PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000148
SOLICITANTE: NORAIZA COROMOTO RUÍZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.100.429.
ABGOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Julio Cloraldo Toro Zárate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 12 de Febrero de 2016, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana NORAIZA COROMOTO RUÍZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.100.429, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 10, Sector 6, Casa Nº 24, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, asistida por el Abogado en ejercicio Julio Cloraldo Toro Zárate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de Febrero de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de Febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación de la Región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 22, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 28 de Marzo de 2016, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal la ciudadana NORAIZA COROMOTO RUÍZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.100.429, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a la identificación errónea de la madre de los referidos adolescentes, en el acta de nacimiento, dejándose asimismo constancia de la comparecencia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, mediante acta civil de oír opinión del niño, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 25 del presente asunto, y se dejó constancia que no quiso emitir opinión; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 28 de Marzo de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante, que se desprende del acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanre, Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 275, folio 025, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del estado Portuguesa; que se incurrió en un error material al identificarse el primer nombre de la niña como “CATHERINE”, siendo lo correcto haberla identificado como “KATHERINE”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se modifique en la misma el error material señalado en la presente solicitud.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento, emitida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en la cual se evidencia el error antes señalado, asimismo acompañó copia fotostática de Pasaporte Nº 127225429, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), Orden de Laboratorio y Récipes Médicos, expedidos por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Centro Médico Los Próceres, en las cuales se evidencia que se identificó a la niña como “KATHERINE” y no como “CATHERINE”.
Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 10 al 12, ambos inclusive, del expediente, constituye error material que afecta el contenido del acta de nacimiento de la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana NORAIZA COROMOTO RUÍZ LÓPEZ, asistida por el Abogado en ejercicio Julio Cloraldo Toro Zárate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980, actuando en nombre y representación de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de tres (03) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, que reposa en los en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 2012, bajo el Nº 275, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: la identificación del primer nombre de la niña, por cuanto se identificó como “CATHERINE”, siendo lo correcto haberla identificado como “KATHERINE”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA//Leomary*
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