PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de abril de 2016
205º y 157º




ASUNTO Nº: PP01-J-2014-000911

PARTES: YUSNEIDY ANTONIA SILVA RAMOS y
JULIO CÉSAR OSAL SEQUERA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 14 de julio de 2014, cuando los ciudadanos YUSNEIDY ANTONIA SILVA RAMOS y JULIO CÉSAR OSAL SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.251.183 y V-15.399.264, respectivamente, la primera domiciliada en La Recta 2, Casa S/Nº, Prados del Paraíso Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142 y el segundo con domicilio en la Avenida 24 de Julio, frente a la Oficina de Tránsito Terrestre, Casa S/Nº, Paraíso de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y asistido por el Abogado en ejercicio José Gustavo Uzcátegui Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.617, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “La Recta 2, Casa S/Nº, Prados del Paraíso Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de julio de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 21 de julio de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 17 de Septiembre de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2016, los ciudadanos JULIO CÉSAR OSAL SEQUERA y YUSNEIDY ANTONIA SILVA RAMOS, asistidos por la Abogada Laura Andueza Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.715, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Noviembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 46; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, nacidas en fechas 31-08-2011 y 27-05-2010, según se evidencia de partidas de Nacimiento Nros 114 y 115, expedidas por el Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, respectivamente, cursante a los folios 09 y 10 del expediente. Que desde el mes de Abril del año 2014, por desaveniencias surgidas en el curso de la vida conyugal y para no perjudicar el crecimiento y desarrollo evolutivo de sus hijas, decidieron vivir cada cónyuge por separado, fijando domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin embargo han llevado una relación amistosa y en armonía, por el bienestar de sus hijas. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2014.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 17 de Septiembre de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

RIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 17 de Septiembre de 2014, de los ciudadanos YUSNEIDY ANTONIA SILVA RAMOS y JULIO CÉSAR OSAL SEQUERA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YUSNEIDY ANTONIA SILVA RAMOS y JULIO CÉSAR OSAL SEQUERA, ut-supra identificados, por ante l por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha 07 de Noviembre de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 46.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.


REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana YUSNEIDY ANTONIA SILVA RAMOS, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas, en hora comprendidas de tal forma que no interrumpa sus horas de descanso, horas de colegio, asimismo el padre y la madre se alternarán las vacaciones de las niñas, el Día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán las niñas, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el Carnaval, la Semana Santa se alternarán las niñas; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará mensualmente a sus hijas la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Asimismo, cubrirá los gastos médicos, atención médica y dental, en un cincuenta por ciento (50%) del total de los gastos, así como también se compromete a aportar para los gastos de los meses de Agosto y Diciembre, un bono especial por el doble de la cantidad, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Caserío la Recta de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, cuya documentación se encuentra en tramites por ante el Juzgado del Municipio Chabasquén. Este bien se adjudica al cónyuge, ciudadano Julio César Osal Sequera, adquiriendo de hecho la plena propiedad. Así mismo los enseres domésticos habidos en este serán adjudicados en partes iguales a cada uno de los cónyuges. El ciudadano Julio César Osal Sequera, antes identificado, cancela la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), por concepto del 50% correspondiente al inmueble arriba identificado, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2014.

Expídase por Secretaría a los solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en el presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.






Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.



PPG/LBBA//Leomary*