PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de abril de 2016
205º y 157º




ASUNTO: PP01-J-2016-000321

PARTES: ROGER NICOLÁS QUEVEDO ANDRADE y
BEATRIZ CAROLINA MONTILLA VALLADARES.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de Marzo de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ROGER NICOLÁS QUEVEDO ANDRADE y BEATRIZ CAROLINA MONTILLA VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.880.994 y V-16.646.792, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en esa ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Gilmary Karolay Savatierra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.599; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización José Antonio Páez, Vereda Nº 13, Casa Nº 12, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 18 de marzo de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 29 de marzo de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley ¸ de doce (12) años de edad, asimismo se acordó no escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, en virtud de su corta edad. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia del referido adolescente, mediante acta de oír opinión de Niños y Adolescentes, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitió su opinión favorable en fecha 01 de Abril de 2016.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Octubre de 2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 446; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y dos (02) años de edad, respectivamente, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.984.830, nacidos en fechas 24/12/2003 y 21/06/2013, según se evidencia de partidas de nacimientos Nros. 708 y 1629, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su orden; alegaron que desde el mes de febrero del año 2014, específicamente desde el día 02, hasta el día de hoy, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desaveniencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo así una ruptura prolongada de la vida en común . Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) y dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana BEATRIZ CAROLINA MONTILLA VALLADARES, quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternarán en el disfrute, amplio para el padre correspondiendo únicamente a éste buscar a los niños y volverlos a entregar a la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, Carnestolendas y de Semana Santa se desarrollarán de forma alternativa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, para cada uno de los hijos, por mensualidad anticipada que serán pagaderos durante los primeros cinco días de cada mes, la cual será entregada personalmente a la madre, ciudadana BEATRIZ CAROLINA MONTILLA VALLADARES. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre aportará a los niños el doble del monto mensual fijado, es decir CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cada niño como especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no fomentaron bien alguno, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los ROGER NICOLÁS QUEVEDO ANDRADE y BEATRIZ CAROLINA MONTILLA VALLADARES, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROGER NICOLÁS QUEVEDO ANDRADE y BEATRIZ CAROLINA MONTILLA VALLADARES, plenamente identificados en autos, por ante por ante la por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 29 de Octubre del 2002, según Acta de matrimonio Nº 446, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.


PPG/LBBA//Leomary*