PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000322
PARTES: TERESA DEL CARMEN CANELONES MEJÍAS y
RAFAEL VICENTE ROJAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 17 de Marzo de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos TERESA DEL CARMEN CANELONES MEJÍAS y RAFAEL VICENTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.894.652 y V-10.259.204, respectivamente, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en el Barrio El Progreso, Sector 2, Casa S/Nº, y el segundo en el Barrio 19 de Abril, Sector 1, Avenida Virgen de Coromoto, cruce con Ezequiel Zamora, Casa S/nº, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Johanna Gabriela Durán Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.198; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Guaicaipuro, Calle Luís Sánchez, cerca de la Escuela, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 18 de marzo de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 29 de marzo de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-27.350.275 y V-28.674.753, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Marzo de 1990, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 98, Tomo 2, Folio 129 Vlto.; que antes de la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos YHONNY JAVIER ROJAS CANELONES, de veintiséis (26) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.259, y durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que lleva por nombres y apellidos YENIFER KARINA ROJAS CANELONES, DAVID JOSÉ ROJAS CANELONES, ROBERT ANTONIO ROJAS CANELONES, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de veintidós (22), veinte (20), dieciocho (18), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.160.558, V-27.081.757, V-27.081.764, V-27.350.275 y V-28.674.753, respectivamente, los dos últimos nacidos en fechas 18/06/1999 y 15/12/2001, según se evidencia de copia fotostática de partidas de nacimiento Nros. 2698 y 1639, expedidas por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa; alegaron que desde el mes de marzo del año 2008, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desaveniencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, razón por la cual de manera razonable han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley S, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, será ejercida por la madre, ciudadana TERESA DEL CARMEN CANELONES MEJÍAS, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternarán en el disfrute, amplio para el padre. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, Carnestolendas y de Semana Santa, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre de forma alternativa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por mensualidad anticipada, durante los primeros cinco días de cada mes, que deberá entregar a nombre de la madre. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre pasará a los hijos el doble del monto mensual fijado, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina. En cuanto al aumento anual de la obligación de manutención, será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 ejusdem. Igualmente, la madre aportará una cantidad igual a la establecida para el padre, para gastos de alimentación de los adolescentes, y los gastos de medicinas, médicos, vestuario y recreación serán cancelados por el padre y la madre. Asimismo, ambos progenitores, presentan su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar de la adolescente, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos, y de esa manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal fomentaron bienes que liquidarán en su debida oportunidad, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges TERESA DEL CARMEN CANELONES MEJÍAS y RAFAEL VICENTE ROJAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos TERESA DEL CARMEN CANELONES MEJÍAS y RAFAEL VICENTE ROJAS, plenamente identificados en autos, Prefectura Civil del Distrito Guanare estado Portuguesa, en fecha 06 de Marzo de 1990, según acta de matrimonio Nº 98, Tomo 2, Folio 129 Vlto., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA/Leomary*
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