PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 7 de abril de 2016
205º y 157º



ASUNTO Nº PP01-J-2016-000334
PARTES: ZEMAILY LORENA HERNÁNDEZ MEJÍAS y
NELSO ANTONIO GARCÍA GRATEROL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”
En fecha 18 de Marzo de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ZEMAILY LORENA HERNÁNDEZ MEJIÁS y NELSO ANTONIO GARCÍA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.996.537 y V-14.204.141, respectivamente, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 09, Casa Nº 08, Sector 05, y el segundo domiciliado en el Barrio Bello Monte, Calle Nº 2, diagonal a la Escuela Don Antonio Torrealba ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Miguel Vicente Aldana Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.617; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización José Antonio Páez, Vereda 09, Casa Nº 08, Sector 05, Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 28 de marzo de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 30 de marzo de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.378.493, nacida en fecha 14/09/1.998, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2568, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Octubre de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 297 folio 152 Tomo 2; que antes de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.378.493, nacida en fecha 14/09/1.998, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2568, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; alegaron que desde el mes 15 de marzo de 2.005. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, en relación a la Patria Potestad, ambos cónyuges convienen en interés superior y beneficio de su hija, la Patria Potestad la han ejercido ambos padres durante su relación matrimonial, desde la separación de hecho y así han acordado seguirla ejerciendo conjuntamente después de divorcio. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, La Responsabilidad de Crianza de su hija la ejercerá ambos padres desde su nacimiento, y aún después de disuelto el matrimonio los padres declararon que tendrán la Obligación compartida de ejercer la crianza de su hija, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, será ejercida por la madre, ciudadana ZEMAILY LORENA HERNÁNDEZ MEJIÁS, quien ha ejercido desde la fecha de su ruptura de hecho, y la seguirá ejerciendo después del divorcio en interés superior de su hija, la madre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambos padres desde la separación han mantenido un Régimen de Convivencia Familiar amplio, visitando a su hija entre semana y los fines de semanas en un horario que no interfiere con sus horas de estudio, alimentación y descanso; asimismo el padre podrá compartir con su hija los períodos vacacionales y días festivos previo acuerdo entre ambos padres, sin embargo para conducir a la hija a un lugar distinto a su residencia debe ser el padre personalmente quien acuda en su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente ambos padres harán lo posible para que la hija puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos paternos, y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional; de igual el padre podrá mantener contacto por vía telefónica; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a fijar una Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales, debiendo ser cancelada los primeros tres días de cada mes a la madre, la cual será aumentada proporcionalmente, los gastos de medicinas, ropa, calzado, asistencia médica, recreación, estudios, cultura, deporte y todo lo que sea necesario para el sano desarrollo integral de la hija serán compartidos entre ambos padres, de igual los padres quedan comprometidos en darle una bonificación navideña ; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes susceptibles de liquidar, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ZEMAILY LORENA HERNÁNDEZ MEJIÁS y NELSO ANTONIO GARCÍA GRATEROL,, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZEMAILY LORENA HERNÁNDEZ MEJIÁS y NELSO ANTONIO GARCÍA GRATEROL, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 297 folio 152 Tomo 2, en fecha 01 de Octubre de 1.997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.-