PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000390
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MONCADA
DEMANDADA: BLAS ALIRIO OLIVA ORTIZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante ciudadana MARIA AUXILIADORA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.202 y de este domicilio, que en fecha 24 de octubre del año 1980, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano BLAS ALIRIO OLIVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.152 y de este domicilio, que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre MARÍA TERESA OLIVA MONCADA, MARÍA EUGENIA OLIVA MONCADA, ALIRIO JOSÉ OLIVA MONCADA y LUÍS ANTONIO MONCADA, todos mayores de edad, que fijaron su último domicilio en la Urbanización Los Malabares, calle principal, casa Nº 28, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, al principio hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero hace seis (6) años se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del cónyuge, que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 20 de julio de 2009, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella y por su familia para que regresara. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano BLAS ALIRIO OLIVA ORTIZ, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Pruebas Documentales:
1.- Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MONCADA y BLAS ALIRIO OLIVA ORTIZ, inserta al folio Nº 4, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver.
2.- Acta de nacimiento del ciudadano LUIS ANTONIO OLIVA MONCADA, inserta al folio 05, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación de los prenombrados con los cónyuges MARIA AUXILIADORA MONCADA y BLAS ALIRIO OLIVA ORTIZ.
Pruebas Testimoniales:
Ciudadanos AIDA VIOLETA GRACIA COLMENARES y PEDRO ANTONIO MARQUEZ LA CRUZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 9.256.930 y V- 12.237.095 respectivamente, quienes rindieron su declaración y le fueron formuladas preguntas por las partes y el ciudadano Juez, los cuales son valorados plenamente, por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, cuyos dichos están ajustados son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora.
En relación a la causal alegada, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica, en el presente caso quedó demostrada esta causal con el dicho de los testigos evacuados ciudadanos AIDA VIOLETA GRACIA COLMENARES y PEDRO ANTONIO MARQUEZ LA CRUZ, quienes le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple de manera grave, intencional e injustificada con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral del hijo. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda y en consecuencia, el ciudadano BLAS ALIRIO OLIVA ORTIZ, cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, más colaboración con gastos médicos, medicinas, educación y recreación. Se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la manera siguiente: El padre podrá visitarlo los fines de semana de cada quince (15) días, los días 24 y 25 de diciembre los pasará con el padre, el 31 de diciembre y 1ro de enero con la madre, Carnaval y Semana Santa un año con la madre y el siguiente con el padre alternativamente, las vacaciones escolares, los primeros 10 días con el padre y el resto con la madre la CUSTODIA del adolescente en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO propuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MONCADA DE OLIVA contra el ciudadano BLAS ALIRIO OLIVA ORTIZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil.
SEGUNDO: queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MONCADA y BLAS ALIRIO OLIVA ORTIZ por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Campo Elías, estado Trujillo, en fecha en fecha 24 de octubre del año 1980, tal como consta en el Acta Nº 92, conforme al Artículo 184 ejusdem,
Por ende este tribunal se pronuncia en cuanto a las Instituciones familiares en la forma siguientes: el ciudadano BLAS ALIRIO OLIVA ORTIZ, cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, más colaboración con gastos médicos, medicinas, educación y recreación. Se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la manera siguiente: El padre podrá visitarlo los fines de semana de cada quince (15) días, los días 24 y 25 de diciembre los pasará con el padre, el 31 de diciembre y 1ro de enero con la madre, Carnaval y Semana Santa un año con la madre y el siguiente con el padre alternativamente, las vacaciones escolares, los primeros 10 días con el padre y el resto con la madre la CUSTODIA del adolescente en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre.

Regístrese y Publíquese

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

La Secretaria Temporal,


Abg. Thais Rosales Montes


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 8:51 a.m. Conste.

AJOS/TR/lenny
ASUNTO: PP01-V-2015-000390