PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2015-000241
DEMANDANTE: JONATHAN JOSÈ JIMENEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: Identificación Omitida por Disposición de la Ley
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de junio del año 2015, compareció por ante la sala de este Circuito el ciudadano JONATHAN JOSÈ JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.002.782 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZORAIDA HERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.002.782, e inscrita en el IPSA bajo el No. 108.324 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con la De Cujus JENNYS LISBETH AGUILAR, quien era venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 14.204.098, quién falleció en fecha 21 de mayo del año 2015, en el Hospital Miguel Oraa, de Guanare del estado Portuguesa, contra el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.882.721, fecha de nacimiento 05/07/1998, asistido en sus derechos e intereses por la Defensora Publica Segunda Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena.
Alega la parte actora ciudadano JONATHAN JOSÈ JIMENEZ HERNANDEZ, que desde el mes de julio del año 2009, inició una relación concubinaria con la ciudadana JENNYS LISBETH AGUILAR, preidentificada up supra; que estuvieron domiciliados como pareja estable en la Urbanización Simón Bolívar, calle 1, casa Nº 68, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que la De Cujus falleció el en fecha 21 de mayo del año 2015, en el Hospital Miguel Oraa, de Guanare del estado Portuguesa. Que esa relación concubinaria la mantuvieron por más de seis (6) años, de manera pública, notoria e ininterrumpida, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde nos tocó vivir como pareja estable de hecho, hasta la fecha 21 de mayo del año 2015 de su fallecimiento, según consta en copia del acta de defunción.
La Defensora Publica Segunda Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena en defensa de derechos e intereses del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en su condición de demandado, contesta la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice por ser falso lo aducido por el demandante ciudadano JONATHAN JOSÈ JIMENEZ HERNANDEZ que inició relación concubinaria con la ciudadana JENNYS LISBETH AGUILAR, suficientemente identificada, la relación continua, estable, permanente e ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde establecieron su domicilio, todos esos años y que duró hasta el día 21-5-2015, en virtud del fallecimiento de la madre del adolescente. En consecuencia niega la condición de concubinos habida entre el accionante y la interfecta JENNYS LISBETH AGUILAR, toda vez que de las documentales consignadas por la parte demandante no determina la posesión de estado alegada que demuestre la existencia de una unión de hecho con las características que las asemeja a las uniones matrimoniales, pues de la revisión efectuada a las actas procesales que integran del presente expediente y los documentos consignados en la demanda no se determina la posesión de estado alegada, lo cual desvirtúa los dichos del accionante quien afirma haber tenido una relación de hecho con la difunta.
Iniciada la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se constata que la actora ratificó los hechos alegados en el líbelo de la demanda para luego proceder a evacuar las pruebas admitidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previa solicitud de incorporación de las mismas, a cuyos efectos, procede este Tribunal a valorar las pruebas evacuadas bajo las siguientes consideraciones:
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Pruebas Documentales:
1º Copia certificada del Acta de Defunción Nº 527 de fecha 22-05-2015, de la De Cujus JENNYS LISBETH AGUILAR, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare que riela al folio 6- y 7, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana y por ende su condición de legitimidad pasiva o demandado en el presente proceso.

2º Acta de nacimiento Nº 1630, del Adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.882.721, que riela al folio 8, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos FREDDY ENRIQUE ALASTRE ALASTRE y JENNYS LISBETH AGUILAR, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación del referido adolescente con la De Cujus JENNYS LISBETH AGUILAR.

3º Original de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Urbanización, Simón Bolívar, sector Los Próceres, Guanare estado Portuguesa, de fecha 27 de mayo de 2015, del ciudadano JONATHAN JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, que riela al folio 9, la cual se valora como documento privado que no se le concede valor probatorio, porque no fue debidamente ratificado su contenido por el tercero emisor
El Tribunal oyó la opinión del Adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , garantizándole el derecho de opinar en los asuntos en los cuales el tenga interés, en este caso su condición de demandado.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimiento del Adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley demandado, incorporada al proceso sólo demuestran la filiación con la De Cujus JENNYS LISBETH AGUILAR, por ende su cualidad de demandado en el presente procedimiento; Acta de Defunción de la ciudadana De Cujus JENNYS LISBETH AGUILAR sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.

Prueba Testimonial:

Ciudadanas ROSARIO COROMOTO GONZALEZ GARCIA, ROSALIA MONTILLA TORRES y FEBE RUTH PEREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.238.702 V- 15.350.864 y V-13.039.595, quienes rindieron su declaración y le fueron formuladas preguntas por las partes, cuyos dichos le merecen fe a este juzgador por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por un lapso de seis (6) años. Y ASÍ SE DECIDE.
Valoradas las pruebas incorporadas al contradictorio, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta la presente decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Acción Mero- Declarativa o una Acción de Mera certeza. La Enciclopedia Jurídica Opus, señala lo siguiente:
“Son Aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley”

Del concepto antes citado, puede inferirse que las acciones mero-declarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional, la constatación o fijación de una situación jurídica.
Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que dos serían los objetos de la acción mero-declarativa a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

Por su parte Emilio Calvo Baca señala lo siguiente: "LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho."
Este tipo de pretensiones como señala el artículo 16 del Código de Procedimiento civil no podrán proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Uno de los requisitos para interponer la Acción Mero- Declarativa, es precisamente el hecho de que el proponerte sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaratoria del ente administrador de justicia.
En cuanto la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejando Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).





Las características de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Según el diccionario de Cabanellas, la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las siguientes características:

La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dice lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Es importante destacar que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Así las cosas, considera quien juzga, que cumplidos los supuestos establecidos en las normas antes transcritas, así como en la sentencia vinculante transcrita parcialmente, y analizados como valorado el material probatorio, concluye este tribunal a establecer que entre el ciudadano JONATHAN JOSÈ JIMENEZ HERNANDEZ y la causante JENNYS LISBETH AGUILAR existió una unión concubinaria desde julio del año 2009 hasta el 21 de mayo del año 2015. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR LA DEMANDA de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano JONATHAN JOSÈ JIMENEZ HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, contra el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley por haberse demostrado esta relación concubinaria con la De Cujus JENNYS LISBETH AGUILAR desde julio del año 2009 hasta el 21 de mayo del año 2015. En consecuencia el ciudadano JONATHAN JOSÈ JIMENEZ HERNANDEZ, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde julio del año 2009 hasta el 21 de mayo del año 2015 y asimismo la cuota hereditaria como heredero legítimo de la De Cujus JENNYS LISBETH AGUILAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los catorce días del mes de abril del año dos mil dieciséis. 206° y 157°.

DIOS Y FEDERACIÓN,
El Juez Temporal de Juicio,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

La Secretaria Temporal,


Abg. Thais Rosales Montes

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:00 a.m. Conste.
AJOS/TR/lenny
ASUNTO: PP01-V-2015-000241