PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000149
DEMANDANTE: JOSELINE DEL CARMEN PAREDES VILLARROEL
DEMANDADO: LEONARDO ANDRE CEDRES GOMEZ
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 27 de abril del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana JOSELINE DEL CARMEN PAREDES VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.525.215, de este domicilio, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, inscrito en el IPSA bajo el No. 44.449, actuando en defensa de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (6) años de edad, fecha de nacimiento: 14-5-2009; y demandó por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano LEONARDO ANDRE CEDRES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.002.818, a los fines de que cumpla con la cancelación de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) que adeuda por concepto de obligación de manutención correspondientes a los meses de Noviembre del año 2014 a abril de 2015, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, ya que el demandado incumplió lo acordado según se desprende de la sentencia por motivo de Divorcio 185- A, dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este Tribunal por un mandato constitucional debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas.
El Tribunal realiza la valoración de las pruebas.
PRUEBAS:
1º Acta de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que riela al folio Nº 10, no se valora por cuanto la filiación paterna de la niña referida que la vincula al ciudadano LEONARDO ANDRE CEDRES GOMEZ, no forma parte del hecho controvertido.
2º Esta Juzgadora le concede peno valor probatorio a la copia certificada de la sentencia de Divorcio 185- A, dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que riela a los folios 5 al 8, mediante la cual se demuestra la fijación judicial de la Obligación de Manutención y su monto.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
En el presente caso previa fijación de la obligación de manutención la parte actora demanda por incumplimiento, no hubo conciliación porque el demandado no compareció a las audiencias del procedimiento, en consecuencia quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, considerando que con los medios probatorios evacuados la parte actora no demostró el incumplimiento alegado, sin embargo y tomando en consideración que desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia a las audiencias y su omisión de contestar la demanda y no promover pruebas, no aportó información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente, en consecuencia el demandado incurrió en confesión ficta, por lo cual se declara con lugar la demanda y en consecuencia cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) que adeuda por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de Noviembre del año 2014 a abril de 2015. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la ciudadana JOSELINE DEL CARMEN PAREDES VILLARROEL, previo recibo firmado por ella. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana JOSELINE DEL CARMEN PAREDES VILLARROEL en nombre de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (6) años de edad, contra al ciudadano LEONARDO ANDRE CEDRES GOMEZ. En consecuencia el demandado antes identificado cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) que adeuda por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de Noviembre del año 2014 a abril de 2015. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la ciudadana JOSELINE DEL CARMEN PAREDES VILLARROEL, previo recibo firmado por ella. Y Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Duran
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:26 p.m. Conste. La Stría.-
HROdeC/JCD/lenny
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