PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2012-000432
PARTES:
DEMANDANTE: ERMINDA SOTO ROA
DEMANDADO: JABIER ANTONIO VALERA RODRIGUEZ
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 12 de noviembre del año 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ERMINDA SOTO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.838.639, actuando en representación de su hijo el adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, fecha de nacimiento 19/03/2001, asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes Abogada Verónica Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 12.859.112, debidamente inscrita en IPSA Nº 71.713 y de este domicilio; y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano JABIER ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº 9.378.045 y domiciliado en el barrio La Rurales, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Alegó la ciudadana ERMINDA SOTO ROA, suficientemente identificada up supra que tiene un hijo de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el cual concebí y es hijo del ciudadano JABIER ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, preidentificado, de una relación de de aproximadamente de un año, quedando embarazada de su hijo, con respecto el cual su padre nunca asumió su responsabilidad y siempre negó la paternidad del niño, por tal motivo decidió demandarlo por Inquisición de Paternidad.
El demandado no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (artículo 25).
En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará en el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme. El legislador venezolano ha regulado esta situación cuando expresa en el artículo 210 del Código Civil vigente, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.
En materia probatoria han cobrado relevancia las pruebas heredo-biológicas, que jurisprudencialmente se faculta al juez o la jueza en los procedimientos para determinar la filiación decretar de oficio la realización de peritajes médicos, debido a que el legislador considera que en materia de filiación existe un interés general que va más allá del interés particular de las partes directamente involucradas y que amerita en esos casos no dejar a las partes la responsabilidad total de alegar los medios de prueba, para salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes a favor de quienes se demanda el reconocimiento, por consiguiente, se trata de tener las mayores posibilidades de clarificar las situaciones de hecho para llegar a una sentencia correcta.
Esto se debe esencialmente a que la finalidad de los juicios de esta naturaleza es establecer la verdadera paternidad o maternidad, en el sentido que la sentencia del juez o la jueza coincida con el nexo biológico real, pues en definitiva, se busca al verdadero padre o madre que ofrezca la probabilidad real de arrojar resultados decisivos para al hecho controvertido y no a un ciudadano o ciudadana presumible que cumpla las obligaciones inherentes a su paternidad.
Es relevante para el momento de decidir un conflicto judicial, cuándo una prueba pericial promete información valiosa e imprescindible para el caso concreto al juez o jueza, pues constituye una herramienta con información valiosa y objetiva para su resolución final.
Es oportuno citar a los fines de mayor ilustración sobre un tema tan técnico como son las pruebas heredo-biológicas, pero que aporta información valiosa en materia de determinación de la paternidad biológica, la opinión Turner (1998):
“En cuanto al valor de probabilidad de la pericia de ADN, ella dependerá, como ya se dijo, del número de bandas de parte del hijo y del presunto padre con que se cuenta para la correspondiente comparación. Pero en todo caso se trata de porcentajes mayores al 99%, ya sea a favor de una paternidad o en su contra. En los casos ideales de contar con tres bandas para comparar (hijo, padre y madre), esta cifra se eleva hasta un 99,9%. Es decir, en el estado actual de las ciencias ninguna otra prueba puede arrojar resultados tan tajantes como el peritaje de ADN…” (Susan Turner Saelzer. Sobre las repercusiones de la inclusión de las pruebas biológicas en los juicios de determinación de la paternidad y maternidad, Revista de Derecho, Vol. IX, diciembre 1998, pp. 191-200)

Según se ha citado se deduce el papel preponderante de la prueba de ADN en estos procedimientos de filiación, por la alta probabilidad que arroja con resultados científicos que predomina sobre otras medios de prueba tradicionales de paternidad, se reduce considerablemente el riesgo de temer por un resultado equivocado, ya que de acuerdo a la experta citada inmediatamente “nadie podría discutir en este momento que es la pericia más decisiva en materia de investigación de la paternidad, por los altísimos valores de probabilidad, cercanos a la plena seguridad, que logran sus resultados”...(subrayado del tribunal), opinión que permite dimensionar la importancia de esta prueba para alcanzar el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad.

Prueba Documental:
1.- El Oficio S/Nº de fecha 24-11-2015, suscrito por el ciudadano Sergio Arias, en su condición de Genetista Asesor del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) cursante a los folios (82 al 85), mediante el cual envía informe sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana ERMINDA SOTO ROA y al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley además informa que el ciudadano no acudió a la cita pautada para el 4-11-2015 ni lo ha hecho hasta la fecha de redacción del Informe (24/11/2015), el cual se valora como documento administrativo para demostrar la incomparecencia del demandado por ante ese órgano a realizar la práctica de la experticia heredo biológica, encontrándose esa conducta omisiva de obstrucción a la búsqueda de la verdad, de realizarse dicha prueba pericial, que en forma objetiva por sus resultados científicos excluya la paternidad o para afirmar una verosimilitud de paternidad, que se demanda, subsumida en lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto a al informe de la madre y el niño, no se valora, porque la filiación materna no forma parte del hecho controvertido.
2.- Acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , corre inserta al folio 07, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que quede demostrado la filiación del referido adolescente con la ciudadana ERMINDA SOTO ROA, la cual no forma parte del hecho controvertido.
El Tribunal deja constancia que se oyó la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley el cual reconoce al demandado como su padre, que mantiene contacto personal con la familia paterna, es decir, comparte con la madre y los hermanos de de su padre, quienes lo consideran hijo del demandado.
El demandado no contestó la demanda la cual estaba ajustada a Derecho, ni promovió pruebas para su descargo, lo cual incurrió en confesión ficta.
Conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 46 numeral 3, no puede obligarse al demandado a realizarse pruebas en su contra, sin embargo él no ha manifestado en forma expresa que se ampara en su derecho constitucional a no realizarse dicha prueba, razón por la cual se ha tramitado dicha solicitud, dada la relevancia de dicha prueba para determinar la paternidad o no en el presente caso, porque la finalidad del debate es la búsqueda de la verdad, mediante el proceso que es el instrumento para el logro de la justicia, lo que ocasionó que se ordenara la misma y que la ciudadana ERMINDA SOTO ROA y al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley se trasladaran hasta la ciudad de Caracas para la práctica de la prueba heredo-biológica y el demandado no fue, generándole gastos innecesarios a la actora, pues la comparecencia del demandado es fundamental para los resultados del examen heredo-biológico, tal como quedó demostrado según el oficio S/N de fecha 24-11-2015, emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) antes referido, a pesar de que fue debidamente notificado con suficiente antelación, tal como se evidencia en autos lo que le permite a esta jueza inferir que el demandado con su actuación de obstrucción ha generado que se prolongara el proceso para realizar el trámite en forma infructuosa, por cuanto él no compareció por ante el laboratorio, no presenta justificación por su incomparecencia, no asiste a las audiencias, mostrando desinterés en las resultas del presente proceso, que atenta contra la protección de los derechos y garantías del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que se subsume a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes determinar la paternidad, aunado a ello el artículo 210 del Código Civil prevé en materia de reconocimiento legal y voluntario la presunción legal en contra la negativa a someterse a dichas pruebas, que este juzgador interpreta para adecuarla a la Constitución, por ser el Código Civil anterior a esta, en el caso que no manifieste acogerse al precepto constitucional de manifestar en forma expresa su derecho a no hacerlo.
De acuerdo a lo señalado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en sentencia de fecha 25 de junio de 2001 indica:

“….De manera que ante la posibilidad de llegar a una certeza biológica de paternidad, la negativa injustificada del demandado, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el juez, puesto que puede ser interpretada su conducta como una clara demostración de su obstaculización de la verdad de la filiación. Tal y como lo señala la norma que se comenta, estas pruebas pueden ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación. Si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a estas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra. Aunque esto no resulta de la ley, es evidente que si una persona se opone a la acción o que se niegue no se presta a que se realice un medio de prueba que podría determinar su exclusión con absoluta certeza, es posible presumir que ocultar la realidad del vínculo y obstaculizar su acreditación. Así ha sido admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia…..”

Según se ha citado, se refleja la necesidad de las pruebas biológicas en los procedimientos de filiación, que actualmente tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica, por lo que en caso de negativa sin justificación del presunto padre en realizarla debe valorarse como una conducta que obstaculiza la búsqueda de la verdad, por que se presume que quiere ocultarla y con ello evitar su responsabilidad. En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello, el.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a este juzgador a resolver este caso concreto garantizando al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley el derecho de conocer a su padre, así como a tener el apellido del padre, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado, quien en este juicio no acudió a realizarse el examen. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la ciudadana ERMINDA SOTO ROA contra el ciudadano JABIER ANTONIO VALERA RODRIGUEZ en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley En consecuencia en consecuencia el demandado es el padre biológico del referido adolescente, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre , la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

La Secretaria Temporal,

Abg. Thais Rosales Montes


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:00 a.m. Conste.

AJOS/TRM/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000432