PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000037
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
DEFENSA PUBLICA:
MOTIVO:
SENTENCIA: RUFINA TORRES
RONALD JOSE DIAZ REBOLLEDO
ABOGADO JESÚS GÓMEZ
CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR
DEFINITIVA
Vista la solicitud de reintegración en su familia de origen formulada por la ciudadana RUFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.064.043, actuando en representación de su nieto el niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de once (11) años de edad, fecha de nacimiento 14/11/2004, debidamente asistida por el Defensor Publico Abogado JESÚS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 218.364, en el hogar de la ciudadana RUFINA TORRES ubicada en el Caserío Tucupido, sector Barrio Ajuro, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare, estado Portuguesa, contra el ciudadano RONALD JOSE DIAZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.789.758, domiciliado en la Parroquia Antimano, Segunda entrada Carapita, casa Nº 60, Caracas.
Alega la solicitante que según consta en Acta de Defunción que anexa a su solicitud, en fecha 25/9/2014, falleció en la ciudad de Caracas su hija ciudadana MARÍA POLONIA DEL CARMEN CASTELLANO TORRES, dejando al morir dos (02) hijos, entre ellos la adolescente de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , según consta en Partida de Nacimiento que acompaña, y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que desde el momento de la muerte de su hija se hizo cargo de su nieto, ya que el padre del referido niño, ciudadano RONALD JOSE DIAZ REBOLLEDO, quien no puede asumir la responsabilidad de crianza del niño y él está de acuerdo que el niño continúe viviendo con ella quedando en consecuencia el mencionado niño desde la muerte de su madre, bajo la responsabilidad de crianza de ella, quien ha venido ejerciendo durante todo éste tiempo, brindándole todo el cariño y protección necesaria para su buen desarrollo.
La Defensora Judicial del ciudadano RONALD JOSE DIAZ REBOLLEDO, contesta la demanda, admitiendo como cierto que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley es hijo del referido ciudadano, convino en todo y cada una de las partes de la demanda incoada ante este Tribunal por la ciudadana Rufina Torres, quien es la abuela materna del niño, por cuanto ésta le ha atendido desde hace algún tiempo hasta la presente fecha. De igual forma promovió copia del acta de defunción de la De Cujus MARÍA POLONIA DEL CARMEN CASTELLANO TORRES, así como también solicitó se realice el Informe Social y Valoración Psicológica a la actora, a la adolescente y a su hermano, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , para conocer la viabilidad de la presente demanda en beneficio de la adolescente y que mutatis mutandi son aplicables en cuanto a las condiciones de idoneidad social, afectiva y psicológica que ostenta la actora para la procedencia de la presente demanda.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege en el articulo 75 a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, además garantiza que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, desarrollado en la Ley especial que regula la materia en el articulo 26, lo cual evidencia la importancia de la integración familiar en beneficio de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En doctrina se privilegia el entorno familiar porque ofrece la posibilidad al individuo de nacer, pertenecer, identificarse y diferenciarse, es decir, es la institución que ofrece los fundamentos de la constitución del ser humano, ya que el grupo familiar es el gran fundador de la subjetividad, a la vez que es en los vínculos de alianza que se otorga la organización de la vida mental, que consolida nexos de seguridad, a través de los lazos afectivos de los integrantes del grupo familiar, por lo que la familia constituye la institución que establece respecto a las personas su identidad ( quienes somos, quienes deseamos ser, lo que rechazamos, nuestras posibilidades, imposibilidades y frustraciones). Cada persona tiene una representación de lo que es una familia, pero en general, ella es el seno donde se generan los significados, el horizonte de referencias, el ambiente de cuidar y de ser cuidado. Por ello, en casos de separaciones de los niños, niñas y adolescentes, es fundamental la reintegración familiar para garantizarle los derechos inherentes a su desarrollo integral y a ser criados con su familia de origen.
Se procede al análisis del acervo probatorio bajo los siguientes términos:
ANALISIS PROBATORIO:
Prueba Pericial:
1º A los folios (81 al 89) corre inserto informe técnico parcial a la ciudadana RUFINA TORRES, al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley y a su hermana, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la valoración social arroja como conclusiones: que se observa que la abuela ciudadana RUFINA TORRES, tiene disposición de asumir la crianza de su nieto, garantizando el derecho a ser criado en su familia de origen y el derecho a un nivela adecuado de vida. El niño manifiesta su interés en continuar viviendo con su abuela. Que la abuela reúne las condiciones necesarias para asumir en forma satisfactoria la responsabilidad de crianza del niño, porque le ha brindado bienestar y condiciones físico-ambientales adecuadas, en un espacio donde se siente protegido, educado con valores y principios, ostenta adecuados recursos económicos para la manutención, garantizando su desarrollo integral. Informa la ciudadana RUFINA TORRES que el padre de su nieto ciudadano RONALD JOSE DIAZ REBOLLEDO, está detenido desde hace 8 meses (para la fecha de la entrevista del Informe) por sospecha de la muerte de su hija la madre del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley . En cuanto a la valoración psicológica arroja como conclusiones: que se registran aptitudes favorables y comportamentales que le facilitan la continuidad y reconstrucción de sus roles parentales hacia el preadolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley . A pesar de las variables de orden psíquico, el niño presenta adecuados registros de adaptación social y escolar, que comprende el acomodamiento educativo y familiar, resultando en un promediable rendimiento académico. Dado los hechos acaecidos de contenido violento y las peculiaridades de la pérdida de la madre se sugiere apoyo psicológico al niño y seguimiento del caso. Este juzgador le concede pleno valor probatorio para demostrar que la abuela materna del niño le ha garantizado un ambiente y nivel de vida adecuado a su nieto y que la ciudadana solicitante tiene aptitudes y comportamiento idóneos para la reconstrucción del rol parental con su nieto. Criterios técnicos favorables para la procedencia de que continúe conviviendo en el hogar de su abuela materna, ciudadana RUFINA TORRES.
Pruebas documentales
1º Acta de defunción de la De Cujus MARÍA POLONIA DEL CARMEN CASTELLANO TORRES, cursante al folio 5, quien es la madre del niño JESÚS ENRIQUE DÍAZ CASTELLANO, que riela al folio Nº 07, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar su fallecimiento.
2º En cuanto al acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 6, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación paterna con el ciudadano RONALD JOSE DIAZ REBOLLEDO y demuestra el vínculo consanguíneo con la De Cujus MARÍA POLONIA DEL CARMEN CASTELLANO TORRES.
3º Acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 7, no se valora la documental referida por cuanto en el presente proceso no forma parte del hecho controvertido, pues se resolvió en otro asunto.
4º Constancia de estudio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , emitida por la UEN Túcupido en fecha 29/04/2015, cursante al folio 48, se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante en una unidad educativa en el domicilio de la solicitante.
5º Constancia de representante del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ciudadana RUFINA TORRES, emitida por la UEN Tucupido en fecha 2/04/2015, cursante al folio 49, que sirve para demostrar su condición de representante en la referida unidad educativa de su nieto.
Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio a las documentales evacuadas por documentos públicos no impugnadas por el adversario, para demostrar el fallecimiento de la madre del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley y asimismo el vínculo consanguíneo del demandado con el referido niño.
El Tribunal le garantizó el derecho a escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien manifestó querer seguir conviviendo con su abuela materna, por cuanto siempre ha mantenido contactos con su familia materna.
En el presente caso, este tribunal observa que la abuela materna demanda la reintegración familiar de su nieto preidentificado, alegando que la madre del niño quien era su hija falleció y después de su muerte su nieto ha estado bajo su responsabilidad y sus cuidados en virtud de que el padre no puede asumir la responsabilidad de crianza del niño, por cuanto según información de la referida ciudadana que cursa en el Informe pericial, que el padre de su nieto ciudadano RONALD JOSE DIAZ REBOLLEDO, está detenido desde hace 8 meses (para la fecha de la entrevista del Informe) por sospecha de la muerte de su hija la madre del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley además él está de acuerdo que el niño continúe viviendo con ella, quedando en consecuencia el mencionado niño bajo su responsabilidad, por lo que analizados los medios probatorios evacuados se constata que la abuela materna tiene vínculos afectivos sólidos con su nieto y le brinda la protección y el afecto para garantizarle su bienestar y desarrollo integral, todo lo cual es procedente declarar con lugar la demanda de integración en el seno familiar, ya que la parte actora es la abuela materna y por ende es de la familia de origen de la adolescente y en consecuencia se ordena Medida de Protección consistente en el CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR a favor del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley y continué conviviendo en el hogar de su abuela materna, ciudadana RUFINA TORRES, suficientemente identificada en autos, residenciada en el Caserío Tucupido, sector Barrio Ajuro, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien continuará en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la mencionada adolescente para representarla en sus derechos e intereses por ante los entes públicos y privados. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR.
SEGUNDO: Se ordena que del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , CONTINUE CONVIVIENDO EN EL HOGAR DE SU ABUELA MATERNA, ciudadana RUFINA TORRES, suficientemente identificadas en autos, residenciada en el Caserío Tucupido, sector Barrio Ajuro, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien continuará en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la mencionada adolescente, para representarla en sus derechos e intereses por ante los entes públicos y privados.
TERCERO: Se ORDENA apoyo psicológico al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley y seguimiento del caso para garantizar la integridad psicoemocional del niño, por el lapso de un año, realizándole un informe cada tres meses y remitirlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en función de Ejecución que por distribución corresponda.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al primer día del mes de abril del año 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza.
La Secretaria Temporal,
Abg. Thais Rosales
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:20 a.m. Conste.
AJOS/TR/lenny
ASUNTO: PP01-V-2015-000037
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