PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2014-000115
DEMANDANTE: MIRELLA FALCONE DONAIRE
APODERADAS: ABOGADA MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRIGUEZ Y ABOGADA MARISOL N. FRANCO E.
DEMANDADO: MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA
APODERADA: ABOGADA SARA VARGAS ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA BELANGEL CAMACHO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 8 de abril del año 2014, compareció por ante la sala de este Circuito la ciudadana MIRELLA FALCONE DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.702 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.417 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.257.813 y de este domicilio, asistido técnicamente por su apoderada judicial Abogada SARA VARGAS ACOSTA, Inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 134.002 y la Defensora Publica del Sistema de Protección Abogada en defensa de los derechos del ciudadano BORIS NAHUEL RUDMAN FARCONE, quien era adolescente para el momento de la interposición de la demanda, adquiriendo la mayoría de edad durante el desarrollo del proceso, razón por la cual lo acoge la perpetuatio jurisdictionis, conforme al artículo 3 del Código Civil y continua con la jurisdicción especializada.
Alega la actora en el escrito libelar que en fecha 29 de noviembre de 1990, inició una relación concubinaria con el ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, que estuvieron domiciliados como pareja estable en el Barrio Curazao, carrera 2, casa Nº 2, vidrios azules, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Que antes de esa unión habían procreado un hijo que tiene por nombre de nombre BORIS NAHUEL RUDMAN FARCONE y MILAN JHOSUE RUDMAN, quién nació en fecha 21 de octubre de 1997, actualmente adolescente y titular de la cédula de identidad 25.938.195, hasta el año 2010 que decidieron en mutuo acuerdo separase por problemas que se presentaron que hicieron imposible la vida en común. Relación estable de hecho que se desarrolló en forma pública, notoria e ininterrumpida, por más de veinte (20) años, siendo considerados por todos nuestros vecinos, amigos y familiares como una unión estable que se equipara al matrimonio, existiendo entre ellos sentimientos afectivos como amor, acuerdo mutuo, paz, armonía, ayuda mutua. Solicita al Tribunal primero: Declare con lugar la presente Acción Mero Declarativa de relación concubinaria; segundo: Mediante sentencia definitiva se declare concubina del ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, desde el 25 de enero del año 1962 hasta el año 2010, a tenor de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El abogado José Villanueva Urdaneta, en su condición de apoderado judicial del demandado contesta la demanda en los siguientes términos: capitulo 1, alega que la parte actora señala que la presente demanda se interpone en fecha 8 de abril de 2014 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señala como fecha del lapso de la unión concubinaria en el libelo interpuesto como inicio y finalización de la misma: 29 de noviembre de 1990 hasta el año 2010, en la reforma de la demanda presentada en fecha 4 de enero de 2014, se inicio en fecha 24 de abril de 1993 y finalizó en el año 2010, posteriormente se dicta declinatoria de oficio por competencia en la materia. Capitulo 2, alega que en fecha 13 de diciembre de 2010, los ciudadanos MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA y MIRELLA FALCONE DONAIRE, concurrieron de manera voluntaria, espontánea y libres de coacción alguna ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare donde presentaron un acuerdo conformado por: 1) La solicitud del reconocimiento judicial, a través de una acción mero declarativa, de la existencia de una unión concubinaria que hubo entre ambos ciudadanos desde el año 1990 hasta el mes de noviembre del año 2009. 2) La existencia de una comunidad patrimonial concubinaria constituida por los referidos ciudadanos entre el año 1990 y el mes de noviembre del año 2009. 3) La disolución de la referida unión concubinaria que existió entre ambos desde el año 1990 hasta el mes de noviembre del año 2009 y 4) La liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria que formaron desde el año 1990 hasta el mes de noviembre del año 2009. Dicho acuerdo fue homologado en fecha 15 de diciembre del año 2010, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna a través de recursos ordinarios que establecen nuestras leyes patrias. Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2013, la accionante MIRELLA FALCONE DONAIRE, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito sobre incumplimiento del acuerdo homologado en la causa Nº PP01-V-2010-000645 y solicita la imposición de medidas cautelares para garantizar el cumplimiento del mismo, con lo cual queda evidentemente demostrado que la demandante ratifica la validez del acuerdo voluntario celebrado el 13 de diciembre de 2010, por ambos y reconoce el alcance y el efecto de la norma 1395, numeral 3 del Código Civil, que contiene la Cosa Juzgada, señala que de la trascripción parcial que hace en el referido escrito de contestación del escrito presentado por la accionante en fecha 12 de agosto de 2013, se observa que la demandante utiliza una nueva fecha de inicio de la relación (desde noviembre de 1989 hasta noviembre de 2009). Capitulo 3: Destaca el reconocimiento de la parte actora de que la unión concubinaria se verificó en los términos establecidos en el acuerdo voluntario que consta en el expediente Nº PP01-V-2010-000645, el cual fue homologado y produjo el efecto de cosa juzgada. Adicionalmente y en forma expresa este reconocimiento lo hace la accionante a través de un documento poder autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad de Guanare en fecha 11 de julio del año 2013, donde quedó anotado en el Tomo Nº 119, con el Nº 45, el cual será promovido en dos oportunidades a través de unas pruebas de informes solicitadas en el escrito de promoción de pruebas correspondientes a esta causa y fue presentado como prueba de representación en una causa que se ventila por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, contenida en el expediente Nº 2.457, en el cual hace mención expresa del acuerdo homologado sobre Partición y Liquidación de la comunidad legal y concubinaria, la cual fue admitida y declarada como cosa juzgada ( susbrayado del demandado). Alega la cosa juzgada porque la cosa demandada es la misma, que la demanda está fundada sobre la misma causa y que sea entre las mismas partes, que la cosa juzgada consiste en la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, que en la legislación existen dos tipos de cosa juzgada, una formal que es la inmutabilidad de la sentencia por preclusión de los recursos consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y la cosa juzgada material que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recurso, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La cosa juzgada también tiene sus límites uno conocido como objetivo que es referido a la cosa de la demanda o de la pretensión, en el sentido, que esta sea la misma, y otra, como elemento subjetivo referido a las partes, que estas vengan con el mismo carácter ya sea como actor o como demandada. Alega la triple identidad para hacer procedente la cosa juzgada, en cuanto a los sujetos que actúan con el mismo carácter, igualmente se encuentra identificado el objeto, en cuanto a que la cosa demandada es la misma y que la nueva demanda está fundada en la misma causa, tal como lo expresa el articulo 1395 ordinal 3 del Código Civil, pues fue homologado el acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2010, lo cual constituye el reconocimiento voluntario entre las partes de la existencia de la comunidad concubinaria desde el año 1990 hasta el mes de noviembre de 2009; segundo lugar la causa petendi o el titulo de la pretensión deducida del proceso, es una declaración declarativa porque hubo reconocimiento voluntario de la existencia de esa relación concubinaria, y en tercer lugar, la misma fue liquidada, en el sentido, de que las partes de común acuerdo convinieron como iba a ser dividido, partido y adjudicado los bienes que adquirieron durante la vigencia de la comunidad concubinaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su penúltimo aparte, oponen como defensa de fondo la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitan sea declarada sin lugar la demanda y la condenatoria en costas para la parte demandante. Capitulo Nº 4, de la temeridad de la actora al utilizar diferentes fechas como inicio y término de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, situación palpable en el acuerdo voluntario suscrito por ambas partes en fecha 13 de diciembre del año 2010 contenido en el expediente Nº PP01-V-2010-000645 que expresamente declaran que la unión concubinaria se inició desde el año 1990 hasta el mes de noviembre de 2009; en segundo lugar el escrito que introduce la demandante en fecha 12 de agosto del año 2013, en el capítulo II de dicho escrito, que conforma las actas procesales del expediente Nº PP01-V-2010-000645, que declara que la unión concubinaria se inició en el mes de noviembre del año 1989 hasta el mes de noviembre del año 2009; en tercer lugar en el escrito de demanda de la presente causa señala que la unión que pretende le sea reconocida se inició el día 29 de noviembre de 1990 y culminó en el año 2010; en cuarto lugar en el mismo escrito de demanda de la presente causa, en el particular segundo, del denominado petitum pide se le declare concubina desde la fecha 25 de enero del año 1962 hasta el año 2010 y en quinto lugar en la reforma de la demanda que presenta la accionante el día 4 de enero de 2014, que riela en los folios 40 al 43 de la pieza Nº 1 de este expediente, señala que la relación que pretende sea reconocida se inició el día 24 de abril del año 1993 y culminó en el año 2010. Con las 4 fechas distintas pretende disimular la Cosa Juzgada, es una actuación que se encuentra censurada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil denominada como falta de lealtad y probidad en el proceso, pide se haga pronunciamiento expreso sobre lo anteriormente acusado en la sentencia definitiva. Capitulo Nº 5 contestación pormenorizada de la demanda en los siguientes términos: 1) Rechazan, niegan y contradicen que entre la demandante y su representado haya existido una unión concubinaria entre la fecha 29 de noviembre del año 1990 hasta el año 2010, por cuanto la verdadera unión concubinaria que mantuvieron las partes estuvo comprendida desde el año 1990 hasta el mes de noviembre del año 2009. 2) Rechazan, niegan y contradicen que entre la demandante y su representado haya existido una unión concubinaria entre la fecha 25 de enero del año 1962 hasta el año 2010, por cuanto la verdadera unión concubinaria que mantuvieron las partes estuvo comprendida desde el año 1990 hasta el mes de noviembre del año 2009. 3) Rechazan, niegan y contradicen que entre la demandante y su representado haya existido una unión concubinaria entre la fecha 24 de abril del año 1993 hasta el año 2010, por cuanto la verdadera unión concubinaria que mantuvieron las partes estuvo comprendida desde el año 1990 hasta el mes de noviembre del año 2009.
La Defensora Pública Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, actuando en su condición de defensora judicial del adulto BORIS NAHUEL RUDMAN FARCONE, siendo la oportunidad de contestar la demanda como punto previo alega falta de cualidad pasiva del codemandado preidentificado, para sostener el presente juicio. Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que en la presente causa fue iniciada por la madre de su representado ciudadana MIRELLA FALCONE DONAIRE, quien se demanda se le declare concubina del ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA. Efectivamente la unión estable de hecho o concubinato ha sido definida como la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros la cual está caracterizada por la permanencia de la vida en común. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respetivos herederos también entre uno de ellos y los herederos del otro, en aquellos casos en que uno de los integrantes de la pareja haya fallecido. En el presente proceso las partes intervinientes (demandante y demandado) se encuentran vivos, en consecuencia no se configura la condición de codemandado de su defendido, pues no ostenta la legitimación requerida para sostener el juicio. Y en virtud que por mandato legal y lineamientos internos de la institución a la cual está adscrita, los defensores públicos de Protección del Niño, Niña y Adolescente no tiene competencia en aquellos asuntos en los cuales se presenten intereses controvertidos en pretendidas relaciones jurídicas de personas naturales o jurídicas en donde no se encuentren involucrados o amenazados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, es por lo que se abstiene de alegar hechos que escapan de su conocimiento y competencia.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. Legalmente el Código Civil establece en el artículo 767 del Código Civil (1982) que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
En cuanto a la existencia de relaciones denominadas concubinarios contempladas como tales en el artículo, que al efecto señala González (1.999:76): El concubinato es aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio cuya unión reviste carácter de permanencia y de responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Estas relaciones de hecho son modificadas con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), e interpretadas jurisprudencialmente en materia de familia, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000, donde contempla que tienen los mismos efectos que el matrimonio, las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley; así como también que los asuntos de familia son de rigurosos orden público y de carácter especialísimo, por lo que no se pueden tratar bajo la perspectiva de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos, criterio éste acogido por este juzgador.
Según se ha citado se deduce el alcance del concubinato regulada en la legislación patria y que se le otorga rango constitucional conforme al artículo 77 con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
Con base a los planteamientos anteriores, Venezuela tanto en el orden constitucional, como legal y obviamente en el cultural, además de emplear la Carta Magna una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, la vinculación afectiva y de convivencia entre los componentes de las parejas de hecho, que en ocasiones conlleva a una dependencia económica análoga a la de un matrimonio, el ordenamiento jurídico se ha visto en la necesidad de regularlas so pretexto de evitar el desamparo de algunos de los componentes de la pareja en situaciones como la muerte, entre otros múltiples aspectos entre los que se puede contar con la pluralidad del concepto de familia en virtud a lo consagrado en el artículo 75, también constitucional.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido(Negrillas nuestras).
Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas nuestras)
En el proceso que se realiza para la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio. Por lo tanto la manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste juicio se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado como lo sería en el matrimonio, la partida donde consta la celebración del mismo.
En estos casos, por la particular situación de hecho, no existe una prueba que por sí sola tenga la calidad objetiva suficiente para deducir certeza sobre la pretensión del reconocimiento de la relación concubinaria, es decir, que no se contara con la plena prueba, esto es, aquélla idónea para producirle certeza al Juez y que éste a su vez declare la existencia de la unión estable de hecho y esto viene dado por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: "el concubinato se prueba con la sentencia proferida en un juicio autónomo"(Negrillas nuestras). Si esto es así, y con carencia de medios probatorios que lo acrediten, resultaría insuficiente para las partes la falta de dichos medios, como si existe en las personas que han contraído matrimonio con la respectiva acta emanada del Registro del Estado Civil. Por tal razón se hace necesario hacer referencia a la Ley Orgánica del Registro Civil (2010), que establece en su artículo 3, que deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho. Es oportuno acotar que aunque lo previsto en dicha norma legal inmediatamente citada, permitiría deducir que en ésta acta emanada de la autoridad administrativa como una prueba documental, debe analizarse dentro del contexto constitucional y jurisprudencial para concluir que aun así debe presentarse en un proceso autónomo que mediante un juicio previo y debido proceso se declare la condición de concubina o concubino.
Por los razonamientos expuestos se concluye que una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y más aún, como si fueran cónyuges.
En consecuencia la notoriedad de la comunidad de vida implica que la relación que existe entre los miembros de la pareja de hecho sea visible y pública hacia los demás ya que de otra forma estaríamos en presencia de cualquier otra unión de hecho que no sería precisamente el concubinato, es decir, los componentes de la pareja concubinaria deben tener un comportamiento que contribuya a fomentar una familia y al cuidado y mantenimiento de la misma, es decir, deben ser públicos todos aquellos hechos que tiendan a asimilarse al matrimonio para que se note el estado conyugal aparente de hecho. En tal sentido, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una unión de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos (2) años, lo cual permite deducir que el estado de pareja aparente al matrimonio debe tener una fecha de inicio y de fin, claramente determinados. Por lo tanto éstas fechas tienen que ser alegadas en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, para determinar si la duración de la misma es igual o superior a dos años, que conduzca a considerar esa unión de hecho como Concubinato y demostrar la permanencia de la misma, tal como lo estableció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio del 2005.
En cuanto a los presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del concubinato conforme al ordenamiento jurídico venezolano, se concluye que dichos presupuestos se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2005, mediante la cual interpretó el artículo 77 constitucional, estableciéndose que los presupuestos se fundan también en el artículo 767 del Código Civil (1982) y que pueden resumirse en la singularidad, consistente en la circunstancia de que la pareja que integra el concubinato esté compuesta por personas de sexo diferente, es decir, un sólo hombre y una sola mujer. En relación a ésta característica, la doctrina también suele denominarla pareja monogámica, como una de las características principales del concubinato. Por otro lado también se estableció como presupuesto para caracterizar al concubinato un elemento distintivo de dicha unión como es el caso del estado civil soltero (a), viudo (a) o divorciado (a) de los integrantes de ésta pareja, ya que por mandato expreso de la Constitución Nacional se requiere dicho presupuesto para que pueda dársele efecto jurídico al concubinato, es decir que no haya impedimento entre los que integran la pareja para contraer matrimonio. Así mismo se requiere que exista la heterosexualidad, lo cual implica que el concubinato debe estar compuesto por personas de sexo diferente, por lo que quedarán excluidas aquellas uniones que no cumplan con ésta característica. En consecuencia los tres elementos esenciales para que pueda existir el concubinato como unión estable de hecho son: la singularidad, la heterosexualidad y el estado civil soltero (a), viudo (a) o divorciado (a) de los componentes de la pareja de hecho.
Para determinar el objeto de la prueba judicial del concubinato se concluye que son todos aquellos hechos susceptibles de demostración histórica y que en el caso del concubinato para la parte actora que pretenda el reconocimiento de dicha unión le corresponderá probar los siguientes hechos objeto de prueba: 1º la singularidad de la pareja de hecho, es decir, que la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer. 2º La estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y 3º Que tales supuestos de hechos sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo que equivaldría a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama. También dependerá la posición que se tiene dentro del juicio de acción mero declarativa de dicha unión ya que bien sea como demandante o demandado el objeto de la prueba será aquel tendiente a demostrar las circunstancias fácticas que produzcan convicción el juez de los alegatos o defensas de las partes.
Hechas estas consideraciones, pasa este juzgador a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1- Cursante a los folios 10 y 12, partida de nacimiento de los ciudadanos MILAN JHOSUE RUDMAN FARCONE y MILAN NAHUEL RUDMAN FARCONE, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre ciudadanos MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA y MIRELLA FALCONE DONAIRE, plenamente identificados en autos, procreados durante la relación concubinaria, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas presentadas por la parte demandada:
1º Copia simple del asunto de Partición y Liquidación de Comunidad conyugal signado bajo el No. PP01-V-2010-000645, cursante a los folios 5 al 240, ambos inclusive, de la segunda pieza, homologado por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, mediante el cual se valora como documento público y expedido por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que ambas partes afirmación acordaron convenir la liquidación patrimonial de la unión concubinaria mantenida por ellos durante el lapso correspondiente desde el año 1990 hasta el mes de noviembre del año 2009, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal que conoció de dicho asunto de jurisdicción voluntaria.
2º Copia fotostática del poder autenticado otorgado por la demandante, ciudadana Mirella Farcone Donaire por ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha 11 de julio de 2013, anotado bajo el Tomo Nº 119, con el Nº 45, cursante a los folios 77 al 80, de la tercera pieza, ambos inclusive, mediante el cual se valora como documento público y expedido por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la parte actora otorga poder especial para que la representen en una demanda por incumplimiento del acuerdo sobre Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, en el expediente Nº PP01-V-2010-000645 y que considera este juzgador que permite inferir que la actora ratifica el contenido del mismo, que tiene cosa juzgada en cuanto a la partición o liquidación patrimonial de dicha unión concubinaria, por cuanto no forma parte del hecho controvertido que se está ventilando, pues, se trata de un proceso para demandar la declaratoria de concubinato, que dado el carácter vinculante de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2005, mediante la cual interpretó el artículo 77 constitucional, y se estableció que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho, como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además son procedimientos distintos y que se excluyen, por ser regulados en forma diferente y cuyo objeto del proceso no es el mismo.
Prueba de Informe:
1º Información acerca del asunto singado bajo el No. PP01-V-2010-000645, se remitió oficio No. PH06OFO2015000464, al Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 2 de marzo de 2015, y se recibió oficio No. PH06OFO2015000513, del mencionado Tribunal, en fecha 5 de marzo de 2015, que riela a l folio 93 de la pieza tercera, mediante el cual informa que cursa por ante ese tribunal asunto signado con el PP01-V-2010-000645, por acción interpuesta por los ciudadanos MIRELLA FALCONE DONAIRE y MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; Que las partes alegaron en el escrito libelar la existencia de una unión estable de hecho por 20 años desde el año 1990 hasta el mes de noviembre del año 2009, que procrearon dos hijos varones, que fomentaron bienes materiales que conforman la comunidad concubinaria, que en forma amistosa hacen partición de los bienes y pasivos que conforman la comunidad patrimonial concubinaria; El asunto terminó por acuerdo voluntario de las partes, homologado por ese tribunal en fecha 15-12-2010 y el status actual del mismo es terminado, mediante el cual se valora como documento público y expedido por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la parte actora celebró acuerdo sobre Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, en el expediente Nº PP01-V-2010-000645 y que considera este juzgador que ratifica lo alegado por el demandado, que fue debidamente homologado y que dicha homologación tiene efecto de cosa juzgada en cuanto a la partición o liquidación patrimonial de dicha unión concubinaria, por cuanto no forma parte del hecho controvertido que se está ventilando, pues, el presente proceso el objeto es para demandar la declaratoria de concubinato, que dado el carácter vinculante de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2005, mediante la cual interpretó el artículo 77 constitucional, y se estableció que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho, como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además son procedimientos distintos y que se excluyen, por ser regulados en forma diferente y cuyo objeto del proceso no es el mismo.
2º Cursante a los folios (85 al 91) oficio No. 120, emanado del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2015, remitiendo copias certificadas de los solicitado.
En el presente caso se realizó previo al presente proceso un acuerdo de las partes sobre la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, el cual fue homologado por el Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y no le asiste la razón al demandado al oponer la cosa juzgada, para la presente demanda, ya que el objeto del proceso en este caso concreto es para demandar la declaratoria de concubinato, que de acuerdo al carácter vinculante de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2005, que interpretó el artículo 77 constitucional, y se estableció que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho, como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual aunque voluntariamente decidieron realizar la partición y liquidación de la unión concubinaria que mantuvieron por el lapso comprendido desde el año 1990 hasta el mes de noviembre del año 2009, sin embargo no se había dictado mediante sentencia definitivamente firma la declaratoria de la unión concubinaria, no se realizo mediante acción mero declarativa de concubinato, que es el objeto del proceso en el presente caso, porque el juicio de la partición de la comunidad concubinaria es un procedimiento posterior a la declaratoria de la relación de hecho, además son procedimientos distintos y que se excluyen, por ser regulados en forma diferente y cuyo objeto del proceso no es el mismo, pues para demandar la partición de la comunidad concubinaria el objeto del proceso consiste en la existencia o determinación de bienes, la subsecuente partición dichos bienes o la adjudicación de los bienes a las partes, por cuanto la comunidad no ha sido declarada y de la cual se desconoce el tiempo donde comienza y finaliza la misma para poder determinar los bienes que se encuentran dentro de ella, por lo que una vez que como consecuencia del procedimiento ordinario de Acción Mero declarativa se haya declarado mediante sentencia definitivamente firme la existencia de la relación de hecho, pues se requiere la condición de concubina para tener la legitimidad activa para interponer el procedimiento de la partición de la comunidad concubinaria, para poder existir un proceso de partición, es necesario probar el hecho que la genera, la unión estable de hecho, mediante sentencia definitivamente firme, para que pueda equipararse a los efectos del matrimonio. Razón por la cual para poder existir un proceso de partición, es necesario probar el hecho que la genera, la unión estable de hecho, cuando por razón de la materia no corresponda al mismo tribunal y que los procedimientos sean incompatibles.
Es oportuno señalar, que el presente procedimiento en jurisdicción voluntaria se realiza la partición por mutuo consentimiento y posteriormente la ciudadana MIRELLA FALCONE DONAIRE interpone la demanda para que se le declare concubina del ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, desde el 25 de enero hasta el año 2010, sin embargo, se observa que la parte actora señala varias fechas de inicio y de culminación de la relación de hecho, distintas, que se especifican a continuación: 1º como fecha del lapso de la unión concubinaria en el libelo interpuesto al reflejar en los hechos como inicio y finalización de la misma: 29 de noviembre de 1990 hasta el año 2010 y en el petitum establece como fecha de inicio y culminación: 25 de enero del año 1962 hasta el año 2010; en la reforma de la demanda presentada en fecha 4 de enero de 2014, expresa que se inició dicha relación en fecha 24 de abril de 1993 y finalizó en el año 2010; y en el acuerdo de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, homologado por el Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15-12-2010, ambas partes acudieron al tribunal manifestando en forma voluntaria que la relación concubinaria cuya comunidad liquidaban y partían era correspondiente al lapso comprendido: desde el año 1990 hasta el mes de noviembre del año 2009, lo cual genera imprecisión en cuanto un aspecto esencial para determinar el lapso de duración de la relación de hecho que pretende se declare, elemento esencial para que prospere dicha acción, por lo que le corresponde demostrar con los medios de prueba tal circunstancia y por ende no probando sus alegatos en cuanto la extensión de la relación concubinaria hasta el año 2010, entonces no se demostró en autos que la fecha de la finalización de la unión de hecho fue en el año 2010, por el contrario se demuestra es decir, que las pruebas no corroboran la finalización de que se pretende sustentar, como en el presente caso. Sin embargo durante la Audiencia de Juicio, manifestó el demandado la existencia de la relación de hecho, demandada, pero en cuanto que el lapso de duración de la misma era desde el año 1990 hasta el mes de noviembre del año 2009, coincidiendo dicho alegato con la contestación de la demanda, realizada dicha manifestación por ante un tribunal competente y que no fue desvirtuada por la contraparte en el presente proceso que se valora plenamente como un indicio que permite inferir dicha circunstancia, con fundamento a los principios de la primacía de la realidad y de libertad probatoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 450 literal “j” y “k”.
Ahora bien, en el caso estudiado, este Tribunal observa que la parte actora no promovió como medio de prueba que permite demostrar lo demandado, es decir para demostrar la existencia de la relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pública, notoria alegada, pero habida cuenta que en autos consta la manifestación expresa del ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, en la audiencia de juicio, corroborado por la contestación de la demanda y promovió el acuerdo de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, homologado por el Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15-12-2010, que permiten inferir razonadamente que la unión concubinaria que mantuvieron las partes estuvo comprendida desde el año 1990 hasta el mes de noviembre del año 2009. Razones éstas por las cuales se es forzoso para este tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda, por cuanto se declara la existencia de la unión estable de hecho demandada, pero no en la fecha que contradictoriamente expresó la parte actora en el libelo, sino la que se demostró durante el proceso con fundamento a la declaración de parte realizada por la parte demandada en la audiencia de juicio de conformidad con en el articulo 479 y a los principios de la primacía de la realidad y de libertad probatoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 450 literal “j” y “k”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MIRELLA FALCONE DONAIRE por haberse demostrado esta relación concubinaria con el ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, desde el año 1990 hasta el mes de noviembre del año 2009. En consecuencia la ciudadana MIRELLA FALCONE DONAIRE, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde el año 1990 hasta el mes de noviembre del año 2009, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciséis. 205° y 156°.

DIOS Y FEDERACION,
El Juez temporal,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

La Secretaria Temporal,


Abg. Thais Rosales Montes


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:37 p.m. Conste.


AJOS/TRMlenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000115