PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO Nº: PP01-J-2016-000244

SOLICITANTE: ELIZABETH CEDEÑO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.718.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Francy Rosendo Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.634.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 02 de marzo de 2016, por la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.718, de éste domicilio, actuando en nombre propio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Francy Rosendo Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.634, con motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 03 de marzo de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 de marzo de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 18 de marzo de 2016, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, evacuar las testimoniales y escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 04 años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Marisol del Carmen Materan Orellana y José Eliet Araujo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.259.688 y V-24.537.089, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 08, ambos inclusive del expediente. Seguidamente procede a dictar la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO CALDERON, identificada ut supra, para separarse temporalmente del hogar, quien residirá en adelante en el “Barrio La Enriquera, parte baja, callejón Nº 4, frente a la cancha de uso múltiple, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa”. Así se declara.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en forma oral en fecha 18 de marzo de 2016, sobre la Autorización para separarse del hogar, previo las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos Marisol del Carmen Materan Orellana y José Eliet Araujo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.259.688 y V-24.537.089, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 08 del expediente, por lo tanto, considera este Tribunal declarar que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, formulada por la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO CALDERON, identificada anteriormente, para separarse temporalmente del hogar, es procedente. Y así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO CALDERON, identificada ut supra, para separarse temporalmente del hogar, quien residirá en adelante en el “Barrio La Enriquera, parte baja, callejón Nº 4, frente a la cancha de uso múltiple, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución





El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-