PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO N°: PP01-J-2014-001394
PARTES: GREGORIO ALBERTO LEÓN PACHECO y
MICHELLY ESTEFANI VALECILLOS MENDOZA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 11 de noviembre de 2014, cuando los ciudadanos GREGORIO ALBERTO LEÓN PACHECO y MICHELLY ESTEFANI VALECILLOS MENDOZA, venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.296.489 y V-24.538.603, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogado Andreina Carolina Alvarado Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.313, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Mesa de Cavacas, Barrio La Guajira, calle Villa Zoila con avenida Los Magallanes, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 14 de noviembre de 2014, aperturandose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 26 de noviembre de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 05/04/2016, inserta al folio 21 del expediente, por los ciudadanos GREGORIO ALBERTO LEÓN PACHECO y MICHELLY ESTEFANI VALECILLOS MENDOZA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Andreina Carolina Alvarado Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.313, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos cónyuges, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 15 de mayo de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 62, Folio 66 fte; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, desde la fecha de la separación ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la Patria Potestad sobre su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y una vez sea declarado su separación de cuerpos por este honorable Tribunal continuarán ejerciendo. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, ambos padres han ejercido la responsabilidad de crianza de su hijo, y una vez sea declarado su separación de cuerpos por este honorable Tribunal continuarán ejerciendo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de mutuo acuerdo la custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 04 años de edad, desde la separación de hecho en fecha, la ha venido ejerciendo, la ciudadana MICHELLY ESTEFANI VALECILLOS MENDOZA, madre del niño, y que una vez sea declarado su separación de cuerpos, la custodia de su hijo continuará siendo ejercida por su madre, ciudadana MICHELLY ESTEFANI VALECILLOS MENDOZA, en la siguiente dirección: Mesa de Cavaca, Barrio La Guajira, calle San José, Familia Carvajal, Casa S/N, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al padre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre ha venido compartiendo con su hijo los días viernes, sábado y domingo de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval la ha pasado con su padre, la semana santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto la ha compartido con el padre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1º de enero con la madre. En todos estos períodos vacacionales su hijo lo han involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas alimentado en ellos el sentimientos de amor, respeto y consideración, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Se conviene que la Obligación de Manutención de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ambos padres han venido cumpliendo por parte iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requerido por su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales han otorgado a su hijo una bonificación navideña en especie la cual comprende: Ropa, calzado, juguetes de igual forma por concepto de educación: Útiles y uniformes escolares y medicina en su oportunidad, los cuales lo han compartidos. Asimismo, ambos padres han venido cubriendo en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolar de su hijo mensualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes manifiestan que en cuanto a la disolución y liquidación, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto, sin embargo a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 26 de noviembre de 2014, de los ciudadanos GREGORIO ALBERTO LEÓN PACHECO y MICHELLY ESTEFANI VALECILLOS MENDOZA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GREGORIO ALBERTO LEÓN PACHECO y MICHELLY ESTEFANI VALECILLOS MENDOZA, ut-supra identificados, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 62, Folio 66 fte, de fecha 15 de mayo de 2009.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a las partes a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-
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