PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2014-001019

SOLICITANTES: SAMER GHAJARI y NADA BOHSAS DE GHAJARI, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad residente Nros E-82.296.132 y E-84.440.643, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Douglas Alfredo Montezuma Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.860.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, fue recibido en fecha 04 de agosto de 2014, interpuesta por los ciudadanos SAMER GHAJARI y NADA BOHSAS DE GHAJARI, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad residente Nros E-82.296.132 y E-84.440.643, respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija, la niña CHAGED ALONDRA GHAJARI BOHSAS, de 08 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Douglas Alfredo Montezuma Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.860; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 05 de agosto de 2014 este Tribunal le da entrada y en fecha 07 de agosto de 2014 la admite, ordenando su debida corrección dentro de un plazo de cinco (05) días, en virtud de que los solicitantes no presentaron documentación alguna de la cual se desprendiera la necesidad de la rectificación de la mencionada niña, por cuanto dichos documentos constituyen instrumentos fundamentales de los cuales se deriva de forma inmediata el derecho deducido, haciendo constar además que se libraría el cartel correspondiente una vez constará en autos la documentación ordenada. De lo anterior expuesto y visto que la última actuación del proceso fue verificada en fecha 04 de agosto de 2015, mediante el cual las partes solicitantes introduce el escrito; de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de admisión de la solicitud, después de la última actuación sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 04 de agosto de 2014, fecha en que la parte actora consignó el escrito de solicitud. Ahora bien, esta juzgadora observa que las partes no acuden al tribunal desde la fecha antes descrita donde consignaron el escrito de solicitud, lo cual fue verificado al reverso del folio 03 del presente asunto civil, con los datos de identificación de los solicitantes en mención; en este sentido, se verifica que éste acto procesal es la única y última actuación en el proceso impulsada por la parte actora, de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, después de la última actuación sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo, la parte solicitante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto; se ordena el desglose de las documentales consignadas con el escrito de solicitud, y en su defecto dejar copias simples de los mismos, se ordena el cierre del asunto una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose de las documentales consignadas con el escrito de solicitud, y en su defecto dejar copias simples de los mismos.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-