PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2016-00030

DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE GIL VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.730.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075.

DEMANDADO: OSNEIVER JOSÉ MARIÑO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.950.332.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS PREVENTIVAS.

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GIL VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.730, en contra del ciudadano OSNEIVER JOSÉ MARIÑO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.950.332; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 y 06 años de edad, respectivamente, hijos menores de edad, habidos dentro de la unión conyugal, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia. A tal efecto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de los referidos niños, el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:

DE CRIANZA; por ser la naturaleza estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 y 06 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: La custodia de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 y 06 años de edad, respectivamente, se otorga provisionalmente a su madre, quienes convivirán con ella y los tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será lo más amplio posible para el padre, por lo tanto la madre facilitará el cumplimiento del mismo, todo en cuanto al retiro de los niños del domicilio donde residen los mismo, ubicado en la Urbanización Mesa de Cavacas, etapa III, parcela Nº 01, casa Nº 01, sector Mesa de Cavacas, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, para que de esta forma su progenitor de manera respetuosa pueda retirar del referido domicilio a sus hijos, tomando siempre en consideración que no se vea perturbada la salud psíquica y emocional, actividades de formación, cuidado y cualquier otro requerimiento que se amerite, en pro del desarrollo integral de sus hijos, así como también no se perturbe otras actividades como el descanso, recreación y educación durante su desarrollo. En la época navideña, días feriados y vacaciones, se establece que se efectúe de forma alternativa entre ambos progenitores, con la advertencia que una vez que sus hijos cumplan la edad suficiente para decidir, se tome siempre en cuenta la opinión de los mismos al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece para el padre suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, cuya cancelación sea efectuada los primeros cinco (05) días de cada mes, ya sea a través de depósitos bancarios, a cuyo efecto la madre se compromete a suministrar el número de cuenta para tal fin o a través de cancelación en dinero en efectivo y de circulación legal, en tal circunstancia se le expedirá al obligado formal recibo de cancelación, y para los meses de septiembre y diciembre, se fija el doble de dicho monto, es decir, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00). Igualmente, se establece que de manera conjunta entre ambos progenitores sean sufragados los gastos médicos en un 50% cada uno, los cuales equivalen a gastos por consultas médicas, odontológicas, honorarios médicos, medicinas, así como sean sufragados en partes iguales los gastos por concepto de recreación, juguete y cualquier otro que contribuya al desarrollo integral de sus hijos. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las MEDIDAS PREVENTIVAS aquí dictadas en beneficio de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 y 06 años de edad, respectivamente. Notifíquese a la parte demandada mediante boleta. Cúmplase.


La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-