PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2015-001259

SOLICITANTE: IRENMAR JHOANA MOLINA CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.667.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Jhonny José Barbosa Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.431.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: IRENMAR JHOANA MOLINA CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.667, de éste domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Jhonny José Barbosa Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.431, actuando en nombre y en representación de su hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, así como en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad, representada por su madre, ciudadana VICTZABETH TAHIOMA YÉPEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.595.151; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de su padre, el causante: RICHARD KONARKRY YÉPEZ TORREALBA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.524 y falleció ab-intestato en fecha 23 de junio de 2014, en el Hospital Universitario Doctor Ángel Larralde, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua estado Carabobo.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 19 de noviembre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 23 de noviembre de 2015 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 14 de abril de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 06 años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: IRENMAR JHOANA MOLINA CHINCHILLA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la comparecencia y manifestaciones favorables expresadas por la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , mediante acta civil de fecha 14 de abril de 2016. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Yolimar Caldera Vargas, Ruth Esther López Pérez e Isabel Coromoto David Camacho, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.959.207, V-15.400.318 y V-18.297.150, respectivamente, en su condición de testigos. Ahora bien, se deja constancia que este Tribunal por error involuntario de trascripción en el acta de fecha 14/04/2016, donde se dictó el Dispositivo Oral del Fallo, declaró como heredera a la parte solicitante, ciudadana IRENMAR JHOANA MOLINA CHINCHILLA, siendo que la misma no posee tal cualidad, por lo que se subsana el error cometido con la presente actuación; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana IRENMAR JHOANA MOLINA CHINCHILLA, identificada en autos, para asegurarle a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 06 años de edad, respectivamente, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICHARD KONARKRY YÉPEZ TORREALBA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.524 y falleció ab-intestato en fecha 23 de junio de 2014, en el Hospital Universitario Doctor Ángel Larralde, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua estado Carabobo.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Yolimar Caldera Vargas, Ruth Esther López Pérez e Isabel Coromoto David Camacho, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.959.207, V-15.400.318 y V-18.297.150, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 10, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 06 años de edad, respectivamente, de ser declaradas Únicas y Universales Herederas con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus RICHARD KONARKRY YÉPEZ TORREALBA, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de junio de 2014, en el Hospital Universitario Doctor Ángel Larralde, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua estado Carabobo. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana IRENMAR JHOANA MOLINA CHINCHILLA, identificada en autos, para asegurarle a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 06 años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante RICHARD KONARKRY YÉPEZ TORREALBA, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de junio de 2014, en el Hospital Universitario Doctor Ángel Larralde, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua estado Carabobo, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, NEUMONIA BILATERAL, según acta de defunción Nº 879, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua estado Carabobo, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y en Funciones de Ejecución


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
YdCdLJ/ajos/Ma. Alexandra.-