PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO N°: PP01-J-2014-001529

PARTES: PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ ARRAIZ y
MARÍA GREGORIA VIZCAYA HERNÁNDEZ

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 09 de diciembre de 2014, cuando los ciudadanos PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ ARRAIZ y MARÍA GREGORIA VIZCAYA HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.560.075 y V-17.882.380, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Lisandro José Godoy Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.868, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio José Antonio Páez, calle principal, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 10 de diciembre de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 15 de diciembre de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 13 de marzo de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 31/03/2016, inserta al folio 20 del expediente, los ciudadanos PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ ARRAIZ y MARÍA GREGORIA VIZCAYA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 05 de noviembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 06, Folios 17 y 18 frts; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 y 05 años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2015.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 y 05 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA GREGORIA VIZCAYA HERNÁNDEZ, quien la ha venido ejerciendo anteriormente.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen de convivencia abierto, todo ello de conformidad con los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ésta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y en consecuencia es compartida por ambos padres, el padre se obliga al pago de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensual, para cada una de sus hijos y una cantidad igual adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año escolar y en la celebración navideña, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal fomentaron un bien inmueble que consta de una casa de habitación familiar, la cual de mutuo acuerdo declararon ponerla en su oportunidad a nombre de sus hijos. Convenida y pedida la separación de hecho de cuerpo, manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas; así mismo, se constata que fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la voluntad expresa de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes. Y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 13 de marzo de 2015, de los ciudadanos PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ ARRAIZ y MARÍA GREGORIA VIZCAYA HERNÁNDEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ ARRAIZ y MARÍA GREGORIA VIZCAYA HERNÁNDEZ, ut-supra identificados, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 06, Folios 17 y 18 frts, de fecha 05 de noviembre de 2004.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-