PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2012-000005
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, que con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, fuere iniciada por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa e interés del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 años de edad, a solicitud de la abuela paterna, ciudadana HILDA ROSA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.031.828, en contra de la ciudadana ELIANA QUINTANA AGAMES, colombiana, mayor de edad, de cédula de identidad desconocida; se detalla en auto inserto al folio 58 del expediente dictado en fecha 06 de junio de 2013, que este Tribunal acordó la designación de Defensor ad-litem a la parte demandada, designando para ello al Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 191.243, en virtud que anteriormente fueron designados diversos abogados de libre ejercicio sin que hubiesen presentado aceptación alguna.
Posteriormente se demuestra en autos que el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ , antes identificado, aceptó la designación como Defensor Ad- litem de la ciudadana ELIANA QUINTANA AGAMES, (folio 61), siendo que ésta juzgadora detalló que la referida ciudadana, no promovió pruebas ni contestó la demanda, por no contar con la debida asistencia de abogado, que defienda sus derechos.
Visto este Órgano Administrador de Justicia que efectivamente el Defensor Ad Litem manifestó su aceptación previa y fue juramentado, sin cumplir con su deber de dar contestación a la demanda. En cumplimiento con la jurisprudencia vinculante del Máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional, la cual ha precisado lo atinente a los deberes y obligaciones que debe cumplir quien haya sido designado defensor judicial en sus actuaciones. Pasamos a transcribir parte de la sentencia de la Sala, la cual señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Exp. Nº: 02-1212, SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 26 del mes de enero de dos mil cuatro.
De lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa”.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado gestión de localizar a sus defendidos, no dio Contestación a la demanda, solo procedió a aceptar y a juramentarse del cargo que fue designado.
Al respecto, conviene conocer lo que la misma la Sala Constitucional ha dejado asentado cuando se presentan estas situaciones:
“(…)la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. (Subrayado nuestro).
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado nuestro)
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (...)
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”. (SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO Delgado Rosales, fecha 4 del mes de abril de dos mil cinco, Exp.- 03-2458).
Esta juzgadora ratifica los criterios up supra trascritos emanados del Máximo Tribunal, en los años 2004 y 2005, en consecuencia, se considera que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó demostrado en las actas procesales, la única actividad que realizó el defensor ad litem, fue la de aceptar y juramentarse en el cargo al cual fue encomendado, con lo cual se produjo una violación al debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas. Al haberse incumplido los deberes que impone el cargo del defensor ad litem, se configuró la vulneración del derecho a la defensa de la parte solicitante ciudadana ELIANA QUINTANA AGAMES, colombiana, se desconoce su identificación, lo que conlleva a que se deba reponer la causa con sustento en lo que preceptúan los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina que al efecto propugna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido por el artículo al estado de que se le designe a la ciudadana ELIANA QUINTANA AGAMES, nuevo defensor Ad Litem en virtud de que quien fue nombrado originalmente no cumplió a cabalidad con el cargo que le fue designado, restableciéndose así el derecho a la defensa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la Jueza es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del proceso, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que con fundamento en los artículos 49 ordinal 1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para que represente cabalmente a la ciudadana ELIANA QUINTANA AGAMES, obligándose a dar contestación expresa a la demanda como lo impone el Artículo 62 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es: “Artículo 62. A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio”.-
En este sentido, quien aquí juzga, nota con alta preocupación el retardo procesal que acarrean los Abogados de libre ejercicio que litigan por ante este Circuito, siendo el caso que luego de manifestar la aceptación al cargo que se les designa, no cumplen con los deberes inherentes al cargo, causando con ello un gravamen a la parte demandada al dejarla en estado de indefensión, trayendo el quebranto de las normas de eminente orden público que conduce a reposiciones inútiles y dilación del proceso, debiendo este Tribunal resolver la incidencia a través de la reposición de la causa, violando con ello las obligaciones inherentes al cargo contenidas en el Código de Ética del Abogado y la Ley de Abogado, ya que tal designación constituye una labor que loablemente le es encomendada por el tribunal a los fines de coadyuvar a la justicia a alcanzar su fin.
En consecuencias, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nombrarle otro defensor ad litem a la parte co-demandada, ciudadana ELIANA QUINTANA AGAMES, antes identificada, para que conteste la demanda y continúe con la defensa en este proceso.
SEGUNDO: SE REVOCA el nombramiento y aceptación del defensor ad-litem designado por el este tribunal, CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 191.243, por cuanto no contestó la demanda ni promovió pruebas, tal como consta en autos.
TERCERO: Así mismo, se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, ubicado en esta ciudad de Guanare, a fin de que provea según su prudente arbitrio en relación a la actuación del profesional del derecho, quien incumplió las obligaciones inherentes al cargo de Defensor Ad-litem, a pesar de haber jurado por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplir fielmente y cabalmente con sus funciones. Líbrese oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
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