PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000376
DEMANDANTE: ROSANGELA FERNÁNDEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.105.262.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Alonso Segundo Cordero Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.128.
DEMANDADO: CARLOS MANUEL GARCÍA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.023.218.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
Vista el acta que antecede, mediante el cual este Tribunal celebró de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana ROSANGELA FERNÁNDEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.105.262, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL GARCÍA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.023.218, los ut-supra identificados, en su condición de demandante y demandado respectivamente, manifestaron su intención de continuar el procedimiento, y así mismo solicitaron la homologación de los acuerdos suscritos por la parte actora, en relación a las Instituciones Familiares propuestas en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 años de edad.
Ahora bien, con relación a las instituciones familiares en beneficio de su hija: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 años de edad, hija menor de edad, habida dentro de la unión conyugal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar su interés superior y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, procede a HOMOLOGAR las Instituciones Familiares conforme a los acuerdos suscritos por la parte actora y ratificados por la parte demandada en la celebración de la audiencia, quedando establecidas de la siguiente forma:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de su hija, la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EN CUANTO A LA CUSTODIA: La custodia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 años de edad, la ha ejercido y continuará ejerciendo la madre, corriendo ésta con la obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez brindar las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece de mutuo acuerdo entre ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre está de acuerdo en una cuota mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que serán pagados mensualmente y se los entregará a la madre de la niña en efectivo, y la madre se compromete a firmar un recibo, en señal de haber recibido conforme. Así mismo, cancelará el padre el doble para los meses de agosto y diciembre, es decir, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). En cuanto a los útiles escolares, ropa y medicamentos, es decir, todos los gastos extras serán por mitad, vale decir, los sufragarán los padres en un 50% cada uno. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-
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