PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-00313
DEMANDANTE: FRANDYS JOSÉ VILLANUEVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.186.789.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Antonio José Godoy Chinchilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.626.
DEMANDADO: OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.239.569.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS PREVENTIVAS.
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano FRANDYS JOSÉ VILLANUEVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.186.789, en contra de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.239.569; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 y 04 años de edad, respectivamente, hijos menores de edad, habidos dentro de la unión conyugal. A tal efecto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de los referidos niños, el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de sus hijos, los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 y 04 años de edad, respectivamente,, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA: La custodia de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 07 y 04 años de edad, respectivamente, se otorga provisionalmente a su madre, quienes convivirán con ella y los tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será lo más amplio posible para el padre, ya que así lo ha venido realizando, en cualquier momento que lo desee y pueda, ya que el referido ciudadano se encuentra residenciado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, teniendo la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece para el padre suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, y el doble de la cantidad en época escolar y en el mes de diciembre, cantidad ésta que depositará directamente a la madre de los niños, los últimos días de cada mes. Igualmente, se compromete a subrogar los gastos de medicinas, calzados y útiles escolares. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las MEDIDAS PREVENTIVAS aquí dictadas en beneficio de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 y 04 años de edad, respectivamente. Notifíquese a la parte demandada mediante boleta. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-
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