PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2016-000044

DEMANDANTE: PATRICIA COROMOTO DURAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.077.308, asistida por el Abg. FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto interino del Ministerio Público, inscrito en el IPSA Nº 135.613.

DEMANDADO: PEDRO ANTONIO DURAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.629.431.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DESISTIMIENTO (AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE MEDIACIÓN).


En el día de hoy, Martes 05 de Abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y llegada la hora de la misma, procede el Alguacil adscrito a este Circuito, ciudadano RODOLFO REINA, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente demanda con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y visto la incomparecencia, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, de la parte actora ciudadana PATRICIA COROMOTO DURAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.077.308, asistida por el Abg. FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto interino del Ministerio Público, inscrito en el IPSA Nº 135.613, a la celebración de dicha audiencia, dejándose constar asimismo la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano PEDRO ANTONIO DURAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.629.431. En consecuencia, este Tribunal declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”

En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales y con sello húmedo que riela a los folios 03 y 14 y en su defecto déjese copias simples de los mismos. Asimismo, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza


Abg. Yllani De Lima Jacobo


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.-
Jesúsd.-