PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 21 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-X-2016-000012
ASUNTO PRINCIPAL: 11730/10
MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: ZELIDET COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por la abogada ZELIDET COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante acta de fecha 08 de marzo de 2016 cursante a los folios 88 y 89 del presente cuaderno, en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura 11730/10, Demandante: LIYANES COROMOTO BERMUDEZ DE RONDON. Demandada: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA (CATIVEN) y EMPRESA GUARDIANES G Y P, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Motivo: INDEMNIZACION Y PRESTACIONES SOCIALES, invocando el supuesto establecido en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señalando a tal efecto:
“…(omissis) que en fecha 12 de julio de 2010, ante la creación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Acarigua, actuando en mi anterior condición de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial, Extensión Acarigua; me aboque al conocimiento de la causa (omissis). Cumplidas las formalidades de ley, se realizo audiencia preliminar en fase de mediación que finalizo el 04 de marzo de 2011. El 07 de Abril de 2011, se da inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación (omissis). Concluida la fase de sustanciación se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, sede Acarigua, por lo que me correspondió el conocimiento y decisión del presente asunto. Ahora bien, se evidencia que en este caso, coinciden en una misma persona la competencia funcional que por jueces distintos deben cumplirse para cada fase del procedimiento, ya que en fecha 20 de Mayo de 2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designo, como Jueza de este Juzgado (omissis) por lo que en aras de una recta y transparente administración de Justicia y con vista a la obligatoriedad que me impone la ley, en mi carácter de jueza de este Juzgado, declaro expresamente INHIBIRME de conocer el presente juicio con fundamento a la doctrina establecida en la sentencia 2140 proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003 en la cual estableció causales genéricas, distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, y adhiriéndose asimismo, al criterio sostenido por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 2011, ASUNTO: AH53-X-2011-000253, ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-021083, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial, tomando como fundamento la especial circunstancia ligada a la imposibilidad legal que el juez de mediación y sustanciación, sea el mismo juez o jueza de juicio (omissis)”. (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal pasa a decidir la presente inhibición en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, como quiera que en fecha 24 de febrero del año 2014, quien decide fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo previamente juramentada en fecha 07 de mayo de 2014 por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, atendiendo a la competencia territorial y funcional atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión Acarigua. Así se decide.
En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud que ya se ha señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual este Juzgado Superior tomando en consideración la inhibición planteada, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:
Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
La administración de Justicia debe surgir de criterios imparciales, por lo que si el funcionario encargado se encuentra influenciado por algún motivo personal que le pueda hacer desviar su actuación a favorecer o desfavorecer a algunas de las partes; entonces pierde ese atributo fundamental que debe caracterizar a los administradores de justicia; por lo que se encuentra entonces en la obligatoriedad de separarse del conocimiento de la causa.
La Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario de intervenir en un determinado juicio; no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal de incompetencia subjetiva, la cual debe declarar.
En este sentido la Inhibición está orientada a que la función de administrar justicia, no se vea afectada por elementos de carácter subjetivo, lo que puede conducir a violaciones de garantías constitucionales como son la Imparcialidad y la Transparencia. En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal, debe inhibirse, sin esperar que se le recuse, para lo cual deberá levantar un acta en la que indique los motivos de su inhibición.
Levantada el acta respectiva por parte de la jueza inhibida, en la que señala, los motivos de hecho y de derecho que justifican la misma; corresponde a quien juzga en alzada determinar si es procedente o no la inhibición planteada.
La Inhibida fundamenta la incidencia en el hecho de haber conocido la presente causa en la fase de mediación y sustanciación, por su anterior condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y actualmente conoce de la misma como Jueza de Juicio; pues es bien sabido que la actual organización de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una separación legal basada en la competencia funcional que cada juez debe cumplir; separación que está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes y a preparar las pruebas, no sea el mismo que va sentenciar al fondo del asunto; por aquello de que puede emitir opinión.
Ahora bien, en este caso, puede evidenciarse de autos, que la jueza inhibida conoció de la causa en la etapa de Mediación y Sustanciación y en la actualidad conoce de la misma en su etapa de Juicio, lo que acarrea una circunstancia que imposibilita que el Juez de Mediación y Sustanciación, sea el mismo Juez de Juicio, por cuanto tal separación forma parte del espíritu, propósito y razón que impulsó la reforma de nuestra ley especial, de fecha 10 de diciembre de 2007.
Aunado a lo anterior, se considera necesario señalar, que la fase de sustanciación, es muy dinámica ya que no implica únicamente una actuación de las partes en la sustanciación de las pruebas sino que además comprende la posibilidad de que sea el mismo Juez quien, de oficio, o a solicitud de parte, ordene la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como se establece en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al haber la señalada Jueza celebrado la fase de sustanciación, se corre el riesgo de que haya emitido alguna opinión, en relación con las pruebas, con las cuales le tocaría decidir ahora como Jueza de Juicio; pues se evidencia del acta de sustanciación que obra en autos, que la Jueza señala admitir las pruebas promovidas por cuanto las considera procedentes atendiendo al motivo de la pretensión, cual es, la reclamación de indemnización y prestaciones sociales que pudieran corresponder al de cujus Luis Modesto Rondón, quien en vida fue el cónyuge de la actora; y aún más, no se evidencia de autos que las partes involucradas “allanaran” a la Jueza inhibida.
En este sentido la jueza inhibida invoca el contenido de la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse, criterio al cual se acoge esta sentenciadora, ya que en efecto las leyes no se actualizan de manera tan dinámica como ocurren las distintas situaciones de la sociedad. Así se establece.
Siendo ello así, resulta plausible para esta Juzgadora, del análisis de los hechos expuestos, de la causal fundamentada y de la división funcional devenida de la estructura establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, efectivamente encuadra en la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Así se decide.
Por lo cual, siendo un derecho constitucional, el ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer del asunto in comento, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y exaltar el principio de imparcialidad del Juez, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarará en la dispositiva de esta decisión CON LUGAR la inhibición propuesta, por estar plenamente demostrada en autos la fundamentación de la causal alegada, tal como fue establecido anteriormente, al tiempo que no puede esta Superioridad desestimar fallos anteriores dictados por este ad quem con identidad de planteamiento en los asuntos V-2010-000174, V-2011-000002 y V-2011-000012, en los cuales fue declarada procedente la inhibición planteada por la misma Jueza. Así se decide.
Finalmente, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem, a los fines del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura 11730/10, este Tribunal Superior procederá a requerir mediante oficio a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con extensión Acarigua que sea tramitado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto, seleccionado o seleccionada de la terna de suplentes asignada a este Circuito Judicial de Protección. En consecuencia, hasta tanto se provea de la ponencia accidental, el expediente 11730/10 con motivo de Indemnización y Prestaciones Sociales deberá permanecer en el órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Acarigua, con indicación en su fase y estado de “Suspendido” y “En espera de recepción de autos”. Así se señala.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada ZELIDET COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Así se declara.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ZELIDET COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por encuadrar la situación fáctica por esta señalada, en la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, tal como se ha expuesto en la motiva. Así se decide.
TERCERO: LA REMISIÓN de la presente incidencia, en original con sus resultas, al Tribunal que preside la Jueza Inhibida, con indicación que, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura 11730/10 con motivo de Indemnización y Prestaciones Sociales, el señalado expediente deberá permanecer en el órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con indicación en su fase y estado de “Suspendido” y “En Espera de Recepción de Autos”, hasta tanto ocurra la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto, para lo cual se ordena oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con extensión Acarigua a los fines que tramite por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto. Así se ordena.
CUARTO: REMITIR con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida ZELIDET COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, en cumplimiento a la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo. Así se ordena.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los veintiún (21) días del mes de abril de 2016.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

FABB/Juleidith.