PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 07 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-R-2016-000021.
ASUNTO PRINCIPAL Nº: V-2014-000245.

RECURRENTE: SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.369.681, asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN MIGUEL LOBATÓN SANDOVAL, inscrito en el IPSA bajo el número 209.267.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva publicada en fecha 17 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

PROCEDIMIENTO: Apelación en Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

SENTENCIA: Definitiva.

I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.369.681, parte demandada/recurrente, asistida por la Abogada en Ejercicio ADRIANYS HIGUERA PARACO, inscrita en el IPSA bajo el número 121.564, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, publicada en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual fue declarado Con Lugar el procedimiento llevado en primera instancia con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal sobre dos bienes inmuebles, decretando además, el Tribunal de la recurrida, medida preventiva sobre uno de los bienes inmuebles objetos de la partición.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionada apeló de la sentencia proferida (f. 104 segunda pieza) y mediante auto que riela al folio 109 de la segunda pieza, el a quo oyó la misma conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 16 de febrero de 2016, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 22 de febrero de 2016 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, celebrada en fecha 17 de marzo de 2016, previa formalización, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para la fecha 31 de marzo de 2016 declarándose Con Lugar el Recurso de Apelación, Nula la Sentencia Recurrida e Inadmisible la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal conforme a la doctrina jurisprudencial que dimana de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, aplicables al asunto sub examine. No hubo condenatoria en costas.
II
PUNTO CONTROVERTIDO

Con base a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización, así como lo ratificado en la audiencia de apelación, se sustrae que el principal punto controvertido del recurso es la procedencia de la nulidad de la sentencia recurrida por infracción del artículo 49 Constitucional, conjuntamente con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por efectos del vicio procesal delatado por la recurrente, el cual es, la omisión de los extremos de ley contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y de los principios jurisprudenciales que emergen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1317 de fecha 03/08/2011, dictada en el Expediente N°10-1298, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales (caso: Mirelia Espinoza Diaz); así como de la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RI.000274 de fecha 27/05/2014 en el Expediente N° AA20-C-2013-000813, que con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara decidió el recurso de Interpretación interpuesto por el ciudadano Andrés Ramón Pantoja, en aras de estimar la procedencia de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda en apremio del orden público y las garantías procesales de orden constitucional, tales como, la del debido proceso y el derecho a la defensa y en la jurisdicción especial el interés superior de la adolescente de autos, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procesales inherentes al procedimiento en segunda instancia y estando en la oportunidad para publicar el extenso del dispositivo oral del fallo dictado en fecha 31/03/2016, esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En la formalización del recurso la parte recurrente, asistida del Abogado JUAN MIGUEL LOBATÓN SANDOVAL, inscrito en el IPSA bajo el número 209.267, señaló como primer punto que la Jueza de la recurrida ha violado el orden público y las garantías del proceso, por cuanto ha debido declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción ejercida por razón del Decreto-Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y por así disponerlo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que obliga al trámite administrativo previo, lo cual no se cumplió, en virtud que aún cuando la parte demandada no alegó tal omisión, no menos cierto es, que el Juez conoce del derecho, por lo que ha debido la ciudadana Jueza de la recurrida declarar dicha inadmisibilidad, empero la Jueza de la recurrida dio continuidad a la acción declarando su procedencia con la orden de partición sobre los dos bienes demandados que son una vivienda y unas bienhechurías de vocación agraria, alegando, como segundo punto que más grave aún ha sido la actuación cautelar desplegada por la Jueza de la recurrida cuando acuerda una medida preventiva sobre un predio con vocación agraria en desmedro de la seguridad y soberanía agroalimentaria que tiene orden constitucional, asimismo, como tercer punto manifiesta, que a todo evento, ha debido la recurrida velar por el interés superior de la adolescente hija de las partes intervinientes en el asunto principal, al considerar que de la decisión judicial que se dictara en el asunto principal, se desmejoraría el nivel y calidad de vida de la adolescente dejándola en total indefensión por cuanto no se había satisfecho el procedimiento administrativo previo a toda acción judicial que tenga como fin último enervar la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda.
Siendo ello así, es deber de este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso y dada la trascendencia de lo que fue advertido como elemento primero de la apelación, pronunciarse con preeminencia en torno a esa delación de normas de orden público, que por sí mismas, implican la nulidad de la sentencia y conduce al análisis de la norma de rango legal y de la doctrina casacionista que dimana tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Civil, que conllevaría a estimar sobre la posibilidad de declarar una Inadmisibilidad Sobrevenida de la acción, tramitada por ante la primera instancia, asegurando el resarcimiento del orden público quebrantado y garantizándose el pétreo sistema de justicia que debe imperar en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por la paz, el equilibrio y la armonía social e institucional y en la máxima protección de la adolescente que se ve indirectamente involucrada en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal considera que el primer elemento constituye el enfoque nodal de la apelación ejercida y sobre la cual se verterá el análisis jurisdiccional de este ad quem.
Una vez establecido lo que antecede, esta juzgadora para decidir observa:
Ahondar en la importancia del orden público, a juicio de esta Juzgadora, es pretender sobrescribir en todo aquello que ya la doctrina jurisprudencial, literaria y académica, amplia y abundantemente nos han enseñado; no obstante, a los fines de la comprensión real de la delación que se ha advertido en el presente recurso, es menester recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto con el 26 y el 257 eiusdem, constituyen la columna vertebral sobre la cual se sienta la base del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugnado como principio fundamental de nuestra actual República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es necesario resaltar, que el debido proceso impone un conjunto de lineamientos que deben impretermitiblemente observar en cada una de sus actuaciones, todos los órganos jurisdiccionales que integran el sistema nacional de justicia. Tales lineamientos están incluso relacionados con los derechos humanos, el orden público, la seguridad jurídica, y que desde una visión holística, supone el interés y los fines del Estado. Concatenado a ello, encontramos en la letra del artículo 257 Constitucional, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y dentro del proceso será indispensable e indisponible cumplirse taxativamente las formalidades esenciales, de orden público, para no lesionar esa justicia que se erige como el principio primero y último del bien común.
En relación al debido proceso la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido en innumerables fallos sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo en tal sentido, que se menoscaba el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso, cuando no se les permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos,
Así, la Sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial (…)” (Fin de la cita).

En sintonía con el criterio jurisprudencial traído a colación, es deber de esta Alzada como protectora de la Constitución y de los derechos y garantías en ella consagrados, invocar el fallo Nº 708 dictado por la Sala Constitucional el 10 de mayo de 2001, el cual ha definido el concepto de tutela judicial efectiva, y el proceso como garantía de la misma:
“(…) como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Fin de la cita-Subrayado de esta Alzada).

De los anteriores extractos jurisprudenciales, deduce esta Alzada que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a que se respete el debido proceso. Es evidente que los derechos relativos al debido proceso y a la defensa, denunciados por la recurrente como transgredidos, están estrechamente relacionados entre sí con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales, como elementos necesarios para la verdadera realización de la justicia en virtud de lo cual emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso.
Las garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa que responden al orden público y que en nuestro ordenamiento jurídico son de rango constitucional, inciden directamente en la validez o nulidad de los actos procesales. Así, entonces, tenemos, que para que una decisión judicial pueda tener eficacia y validez deberá estar revestida de la más estricta observancia de las garantías procesales, dentro de las cuales se comprende el haber garantizado un proceso apegado a las leyes procesales y a la doctrina jurisprudencial que emerge del más Alto Tribunal de Justicia, verificando en todo estado y grado del proceso que se haya dado cumplimiento y satisfacción a todos los requisitos previos que circundan el establecimiento de los hechos para la real configuración de la relación jurídico procesal.
En tales órdenes, toda acción incoada por ante el órgano jurisdiccional que resulte competente para conocer la misma, se somete al escrutinio exhaustivo de satisfacción de requisitos que viabilicen la admisión de la demanda, ya que la inobservancia de requisitos previos que deben haber sido abordados por las partes antes de activar la instancia judicial, sin lugar a dudas, constituye y así lo reconoce y deja asentado esta Alzada, un abierta y franca violación a las garantías procesales mínimas que permiten la materialización de la justicia y del derecho, considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, por lo cual, el mismo debe ser impregnado de todas las garantías constitucionales que aseguren la correcta y oportuna participación de las partes en el proceso, cónsono con una eficaz administración de justicia conforme a la ley.
Establecido lo anterior, es importante entonces referirse al punto relativo a la consideraciones que debe tomar en cuenta el operador de justicia para la admisión de la demanda y que en la Ley especial que rige para la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en su artículo 457, el cual taxativamente expresa que una vez presentada la demanda, el Juez o Jueza debe admitirla, si no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, debe el juzgador o juzgadora, evaluar cada uno de estos requisitos de admisibilidad conjuntamente con el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe contener toda pretensión incoada por ante el fuero infantoadolescente establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los cuales de acuerdo al thema decidendum serán considerados suficientes para dar por admitida la misma, caso contrario, se observará la satisfacción de todos aquellos requisitos necesarios para garantizar al máximo el debido proceso y el derecho a la defensa de quienes se puedan ver involucrados en el eventual proceso judicial que se desarrolle en sede jurisdiccional.
Al reviso del presente asunto, observa esta Alzada, que la acción incoada por ante la primera instancia se contrae a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal habida entre las partes procesales, por tratarse según afirma el accionante, de bienes inmuebles adquiridos dentro del matrimonio que contrajo con la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 1995, comunidad esta que se mantiene incluso después de la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio proferida en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión Acarigua; es menester precisar que dicha pretensión está referida a la división de los bienes inmuebles que describe en su escrito libelar de la siguiente manera:
1. Un inmueble que consiste en una Parcela de Terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el numero treinta y seis (36), la cual forma parte del Conjunto Residencial Tinajero III, situado en la Avenida Chollet, con calle principal del Barrio Capuchino de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
2. Un inmueble que consiste en todas las mejoras, fomentaciones y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno perteneciente al antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy en día Instituto Nacional de Tierras, con una extensión de 5,27 hectáreas ubicadas en el Asentamiento Campesino Mijagüito, Municipio Páez del estado Portuguesa, parcela distinguida con el numero cuarenta y uno.

Así pues, señala el demandante, que en virtud de constituir dichos bienes el activo de la comunidad de gananciales correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, solicita la liquidación y partición de la referida comunidad, estimando su demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias de Cuarenta y Siete Mil Doscientas Cuarenta y Cuatro con Cero Nueve Unidades Tributarias (47.244,09 U.T.), a razón de Bolívares 127 cada una. Finalmente, la parte accionante peticionó el decreto de medida pre-cautelativa innominada consistente en paralización de cualquier tipo de procedimiento sobre todas las mejoras, fomentaciones y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno identificado como el segundo bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales a partir.
Sobre los bienes que conforman el petitorio del objeto de la partición, los ex cónyuges se hallan en estado de comunidad, por tener sobre éstos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales comuneros deciden suspender el nexo que los une, en virtud del principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir el bien o los bienes comunes, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con la normativa aplicable en el presente caso, es importante puntualizar que en fecha 5 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello con motivo a que el Estado es principal garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales y que a la vez constituye un derecho de relevancia suprema ya que mediante la satisfacción del mismo, se hace posible la realización de otros derechos sociales esenciales a la dignidad humana y al desarrollo integral de las personas.
En el señalado instrumento legal se introducen modificaciones en cuanto a la tramitación de ciertos juicios relacionados con inmuebles destinados a vivienda familiar, por lo que es necesario traer a colación determinadas disposiciones del mismo, a los efectos de constatar si efectivamente resulta de aplicación a la pretensión tramitada por ante la primera instancia, y así tenemos:
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda.

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…).
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Omissis…
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes.” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, se observa, que en el caso en concreto, la comunidad cuya partición se demanda en la presente causa, está constituida por dos bienes inmuebles, encontrándose uno de ellos, según lo manifestado por el accionante en su libelo e igualmente sostenido por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, ocupado por la accionada de marras y su grupo familiar, dentro de los cuales quedan identificados dos sujetos plenos de derechos protegidos por esta jurisdicción especial, motivo por el cual y bajo la óptica de quien hoy decide, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para apreciar y valorar los supuestos fácticos vertidos en los casos sometidos a su consideración, estima al igual que la recurrente de marras, que la demanda de partición en caso de ser declarada procedente, pudiera implicar la desposesión del bien o bienes inmuebles que forman parte de su objeto y que en el caso sub iudice, dicho bien está destinado al uso de vivienda principal de la demandada/recurrente y su grupo familiar, dentro del cual se encuentran la adolescente (identidad omitida por disposición del articulo 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad y la niña (identidad omitida por disposición del articulo 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad, sobre quienes debe esta Juzgadora desplegar ampliamente su poder proteccionista en las garantías y defensas de sus derechos humanos.
Al respecto, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3, establece entre los fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional. Igualmente, el artículo 19 de la Carta Magna consagra la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Asimismo, el artículo 21.2 de nuestro Texto Constitucional erige el principio de igualdad ante la Ley, disponiendo que esta debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que tal igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos, que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, brindándoles protección especial a las personas más débiles, que se encuentren en estas condiciones. Por su parte, el mandato Constitucional previsto en el artículo 26, garantiza a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En este orden de ideas, el artículo 78 de nuestra Carta Magna, consagra la norma que contiene la tutela Constitucional a favor de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, concibiéndolos como sujetos plenos de derechos que deben ser protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes tienen el deber ineludible de respetar garantizar y desarrollar los contenidos de esa Constitución y de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que haya suscrito la República en materia infantoadolescente, estableciendo que el Estado creará un sistema rector nacional, que garantice su protección integral.
El anterior compendio de normas constitucionales sirve de marco supremo referencial para comprender la importancia y el propósito fundamental de los Operadores de Justicia sobre quienes recae la principal labor proteccionista y garantista de los derechos de niños, niñas y adolescentes, por lo cual, quien se pronuncia, estimara frente a todo evento el Interés Superior de la adolescente de marras y de modo indirecto el de la niña que habita en el inmueble identificado como primero en el escrito libelar peticionado en derecho de partición y liquidación, con el fin ulterior de preservar sus garantías procesales del debido proceso y derecho a la defensa en aras del ejercicio de sus derechos a un nivel de vida adecuado, especialmente lo contemplado en el parágrafo tercero del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 87 y 88 eiusdem.
Dentro de este escenario, resulta determinante comprender que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas -por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto- rige para todo tipo de pretensiones cuya ejecución, en caso de ser consideradas procedentes, pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, de modo que, el singularizado Decreto, no rige solo para las acciones judiciales de carácter arrendaticias o comodatarias sino que, por el contrario, es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, y de ese modo ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1317 de fecha 03/08/2011 dictada en el Expediente N°10-1298, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales (caso: Mirelia Espinoza Diaz), en los siguientes términos:
“En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.
No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elio Castrillo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DÍAZ, contra el fallo dictado el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
2. ANULA la sentencia del 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del 19 de octubre de 2009 expedido por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la referida Circunscripción Judicial.
3. ORDENA A LOS JUECES de la República que apliquen lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de los desalojos.
4. ORDENA PUBLICAR el presente fallo en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. (Fin de la cita-Subrayado propio de esta Alzada).

Del texto parcialmente transcrito se desprende, palmariamente, el propósito que ha tenido el máximo Tribunal de Justicia, a través de la Sala Constitucional, de ratificar la especial protección al derecho humano de poseer una vivienda digna, como un derecho que propende al valor superior del Estado en el catálogo de derechos humanos recogidos en el texto Constitucional, habiendo considerado la Sala que la lesión a este derecho importa un peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana, tal como así fue expuesto en decisión dictada por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 835 de fecha 18/06/2009, caso Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, conocido por sus siglas ANAUCO, por lo cual, existe una orden expresa de la Sala Constitucional para todos los Jueces y Juezas de la República de aplicar a cabalidad en todo procedimiento que implique desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Concatenado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RI.000274 de fecha 27/05/2014 en el Expediente N° AA20-C-2013-000813 que con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara decidió el recurso de Interpretación interpuesto por el ciudadano Andrés Ramón Pantoja, ha dejado establecido que:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 502, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente N° 2011-000146, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, estableció:
“…En virtud de la publicación del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, la Sala de Casación Civil, como punto previo, analizará si debe o no suspender el conocimiento del presente recurso extraordinario de casación en acatamiento de la normativa desarrollada en el prenombrado Decreto, lo cual hace en los siguientes términos:
A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas’.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la Constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:
‘El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
(…Omissis...)
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
(…Omissis...)
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del Estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
(...Omissis...)
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
(...Omissis...)
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro País, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”.
Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal.
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).
El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentre comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.
De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.(Fin de la cita-Subrayado propio de esta Alzada. Cursivas y negrillas propias de la sentencia citada).

Debe colegir este ad quem, que del texto jurisprudencial citado, se pone de manifiesto el carácter esencial del que está revestido para el Estado venezolano, la protección del hogar y de la familia frente a toda acción que encarne la posibilidad material de desposesión del bien inmueble que sirve de vivienda principal, y que en principio, está dirigido a proteger, a todas aquellas personas en condición de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, conminando en todo caso al cumplimiento de los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil, refiere en un análisis sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableciendo el alcance de los principales artículos, destacando así, que el artículo 1 del referido Decreto se orienta a proteger a los sujetos, en él indicados, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que sirve de vivienda principal, lo que al concatenarlo con lo establecido en el artículo 3 del mismo Decreto, la Sala ha interpretado que este articulo nuevamente reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de vivienda familiar, quedando así concretizado el elemento proteccionista con el cual surge el Decreto Ley.
Dentro del contenido de la Sentencia in comento, hace mención la Sala a la Sentencia N° 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000712, caso: recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añón, en donde expresa que se ratificó la anterior decisión, agregando que:
“…Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem.
En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia del 1 de noviembre de 2011 se centra específicamente en el supuesto comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso. A este respecto, esta Sala en su sentencia advierte que dicha norma es “…enfática al establecer –cuál es- el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso… previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…”.(Fin de la cita).

Se desprende, del texto citado, el reiterado, diuturno y pacífico criterio asentado por la Sala de Casación Civil en cuanto al alcance del Decreto Ley así como los sujetos que se encuentran amparados bajo tal instrumento legal, siendo además que queda reconocido y así establecido por la Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 13/03/2012 que con la entrada en vigencia del tantas veces comentado instrumento legal se edificó un marco jurídico integral de protección a los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, que no concibe su exhaustividad en las relaciones arrendaticias sino que tal protección abarca juicios que aún siendo de otra naturaleza comportan en su fin ulterior la desposesión de quienes habitan un inmueble determinado destinado a vivienda principal.
Es así como en la Sentencia N° RI.000274 de fecha 27/05/2014 de la Sala de Casación Civil traída al contexto, puntualiza de forma contundente que:
“Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
Cabe agregar, que esta Sala mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
(…Omissis…)
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibídem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
(…Omissis…)
Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
(…Omissis…)
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2°eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” (Fin de la cita-Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, tomando en consideración que la parte accionante pretende la partición de bienes inmuebles en los que habitan familias, haciendo uso de tales inmuebles en calidad de vivienda principal, esta Juzgadora apegada a lo dispuesto en la legislación vigente, concluye en que la demanda interpuesta se encuentra subsumida en los supuestos de hecho preceptuados en las disposiciones antes referenciadas, en derivación de lo cual, este órgano jurisdiccional concluye en la declaratoria forzosa de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión incoada, puesto que se debe agotar de forma previa el procedimiento administrativo estipulado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y Así se Decide.
Por consecuencia, toda vez que esta Alzada se ha convencido que el primer alegato traído al conocimiento jurisdiccional de este órgano Superior por la recurrente deja patentizado que la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, se encuentra viciada de Nulidad por constituir el proceso decidido por el Tribunal a quo en fecha 17/12/2015 contrario a la disposición expresa del ordenamiento jurídico que le hace inadmisible y por consecuencia contrario al orden público por violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva con arreglo a la letra de los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, considerando los motivos de hechos y de derechos expuestos previamente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia dictada en fecha 17/12/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua con fundamento en lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y de los principios jurisprudenciales que emergen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1317 de fecha 03/08/2011 dictada en el Expediente N°10-1298, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales (caso: Mirelia Espinoza Diaz) y de la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RI.000274 de fecha 27/05/2014 en el Expediente N° AA20-C-2013-000813 que con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara decidió el recurso de Interpretación interpuesto por el ciudadano Andrés Ramón Pantoja; por consiguiente se declara la Nulidad de la Sentencia recurrida, comprendida en ella las medidas preventivas dictadas y con arreglo al criterio asentado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1317 de fecha 03/08/2011 en correlación con la doctrina casacionista de la Sala de Casación Civil derivada en Sentencia Nº RI.000274 de fecha 27/05/2014 declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.412.033 en contra de la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.369.681. No hay condenatoria en costas. Y Así se Decide.
Por fuerza de la violación al orden público abundantemente explicada, esta Alzada no se pronunciará con el resto de las denuncias formuladas por el recurrente. Y Así se Señala.
IV
D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 17 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Y Así se Decide.
Segundo: NULA, la Sentencia Definitiva publicada en fecha 17 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, comprendida en ella las medidas preventivas dictadas. Y Así se Decide.
Tercero: INADMISIBLE LA ACCIÓN, incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.412.033, con domicilio en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa en contra de la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.369.681, domiciliada en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y Así se Decide.
Cuarto: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la recurrente por haber resultado vencedora. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y así se Establece.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 3:16 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.