REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veintiséis (26) de abril de 2016.
Años: 206º y 157º.
Evidencia este Tribunal, la solicitud cautelar realizada por la abogada, Elizabeth De Leo Licarrdi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.261, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.006, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Propiedad Agraria intentara en contra de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 61-A pro, en fecha 31 de mayo de 1987, y luego por cambio de domicilio, ahora domiciliada en la ciudad Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, e inscrita luego ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1994, bajo el Nº 53, folios 136 vto., al 140 del Libro de Comercio respectivo, y a los efectos de proveer observa:
Que en fecha once (11) de enero de 2016, fue interpuesta la demanda. Que el día veintidós (22) de enero de 2016, este Tribunal dictó auto de admisión y a los efectos de proveer la pretensión cautelar expuesta en el libelo de la demanda, ordenó abrir un cuaderno separado de medidas. Que en esa oportunidad el demandante alegó ser propietario, poseedor y explotador económico directo de un lote de terreno denominado Río Claro, ubicado en el Sector Valona, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa. Que desde el año 2007, se ha dedicado a la siembra de gramíneas tales como caraotas, fríjoles y quinchonchos; cereales como maíz y yuca. Así mismo, señaló que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, otorgó a su favor titulo de adjudicación socialista y carta de registro agrario número 1824012022013RAT224106; y que “…en fecha 30 de noviembre del año 2015 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, tomando como fundamento el fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 21 de mayo de 2013, dicta un auto mediante el cual ordena a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (sic), proceda al “…restablecimiento de la situación fáctica en el lote de terreno de la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENENZUELA 200 C.A. y en consecuencia, hacerle devolución por vía de entrega material al ciudadano LUÍS ALEJANDRO TOLA…”.
Que este Tribunal por sentencia número 497, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016 resolvió la pretensión cautelar en los siguientes términos, a saber:
Exige la Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma las medidas cautelares de marras, tienen como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Lo cual no es acreditado en autos por el demandante – solicitante de la cautela, así para el caso de la primera de la tutelas innominadas peticionas no se evidencia en forma alguna que la parte demandada tenga la intención de efectuar algún acto de desalojo o desocupación violento del fundo “Río Claro”, que lo haya hecho o lo pretenda hacer.
La parte solicitante de las medidas innominadas, no demuestra la existencia de los mínimos requisitos de procedencia que deben atenderse para que sea dictada una tutela preventiva. Pues no se desprende de las actas cursantes en autos, que la parte demandada haya realizado algún acto de los alegados por el demandante como elemento constitutivo de la cautela requerida, al no demostrarse que la misma o algún otro tercero, haya intentado por sí el desalojo o desocupación del predio “Río Claro” tenido por la parte demandante.
Y al respecto de la segunda de las medidas solicitadas se advierte que la pretensión cautelar traspasa los limites de lo que pueda ser resuelto en el tramite cautelar, vulnerado el principio de la doble instancia y la garantía del debido proceso debe ser declarada igualmente IMPROCEDENTE.
Resalta quien juzga, que en la práctica de la inspección judicial ordenada de oficio, se pudo observar que la parte demandante se encontraba ocupando el lote de terreno, realizando actos agrarios, relacionados con la preparación del suelo para la siembra correspondiente al próximo periodo de lluvia, así como, el cultivo de diferentes especies de cítricos y también de auyama. Sin observarse ningún elemento externo que pueda perjudicar la actividad agraria desarrollada, catalizador del poder cautelar legalmente establecido a los jueces y jueces agrarios. Así se establece.
Que en el escrito consignado por la abogada, Elizabeth De Leo Licarrdi, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, en fecha veinte (20) de abril de 2016, señala que su representado ha sembrado gramíneas, que es propietario agrario, poseedor y explotador económico del lote de terreno ya determinado; que sobre el mismo el Instituto Nacional de Tierras (INTi), concedió a su favor Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1824012022013RAT224106; que “…en fecha 30 de noviembre del año 2015 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, tomando como fundamento el fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 21 de mayo de 2013, dicta un auto mediante el cual ordena a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (sic), proceda al “…restablecimiento de la situación fáctica en el lote de terreno de la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENENZUELA 200 C.A. y en consecuencia, hacerle devolución por vía de entrega material al ciudadano, LUÍS ALEJANDRO TOLA…”. Que ante esa circunstancia solicita se decrete “medida típica agraria”, en ocasión a la orden dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
De esta forma, advierte este Juzgador la coincidencia de los hechos narrados en el referido escrito presentado en fecha veinte (20) de Abril de 2016 y de la pretensión expuesta originalmente en el libelo de la demanda que YA FUE RESUELTA por este Tribunal, advirtiéndose el peligro de que se generen sentencias contradictorias, razón por la cual debe necesariamente declararse in limine IMPROCEDENTE la solicitud cautelar. Así se decide.-
Finalmente, este Juzgador como rector del proceso y garante de los derechos de fundamentales de los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adminiculados a los artículos 2 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil insta a la abogada Elizabeth De Leo Licarrdi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.261, a no exponer ni hacer realizar actos inútiles que acarreen el desgaste innecesario del sistema judicial.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la abogada, Elizabeth De Leo Licarrdi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.261, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.006, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Propiedad Agraria intentara en contra de en contra de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 61-A pro, en fecha 31 de mayo de 1987, y luego por cambio de domicilio, ahora domiciliada en ciudad Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, e inscrita luego ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1994, bajo el Nº 53, folios 136 vto., al 140 del Libro de Comercio respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 528, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/José Angel.-
Expediente Nº 00161-A-16.-