REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, seis (06) de abril de 2016.
Años: 205º y 157º.

Vista la solicitud de decreto de medida, realizada por el abogado, Rafael Monagas Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 7.018.835, en su carácter de apoderado judicial de MERCALTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nro 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0, representación que consta en instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 2.003, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; parte demandante, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentó en contra de la sociedad mercantil AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 2.005, bajo el Nro 44, Tomo 164-A, siendo su última modificación según consta en acta inscrita por ante el referido registro en fecha 14 de abril de 2010, representada por su Presidente y Director ciudadano, RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ MENDOZA y MANUEL VICENTE BALAGUER PERAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.262.608 y 10.643.786, respectivamente, y en contra de éstos mismos ciudadanos en su condición de fiadores y principales pagadores; por la cual pide el decreto de la típica medida de prohibición de enajenar y gravar. A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda; al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y al documento consignado por medio de diligencia que antecede en esta misma fecha, a la luz de lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se constatan; al menos en apariencia, requisitos exigidos para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas consistentes; en síntesis; en los documentos que señalan la existencia de un crédito agrícola; los cuales son apreciados por el Tribunal mediante un juicio de probabilidad del derecho reclamado; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la Zona Industrial de Acarigua con una extensión de sesenta y dos metros de frente por cien metros de fondo (62 M. x 100 M.), con un área total de seis mil doscientos metros cuadrados (6.200 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Calle de servicio; Sur: Avenida principal de la Zona Industrial; Este: Terreno de la Mercantil nacional; y Oeste: Terreno municipal; y sus bienhechurías consisten en: Primero: un galpón industrial con quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados de construcción, estructura de hierro, paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento rustico, relleno, y compactación de toda el área del terreno, con su correspondiente nivelación y drenaje; una cerca perimetral de toda el área, de paredes de bloque con su respectivo portón, además de baño y oficina con su empotramiento de aguas blancas y negras. Segundo: Una casa de habitación, de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento pulido, consta de tres habitaciones, dos salas de baño, un porche, sala, comedor y cocina, puertas de hierro, ventanas de hierro y un portón de hierro; un (01) local con tres oficinas paredes de bloques y lajas, techo machihembrado, piso de baldosas y dos (02) baños; una (01) garita de vigilancia con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento; un (01) galpón con rampa de concreto, techo de acerolit, piso de cemento; modificadas las bienhechurías en la actualidad con las siguientes construcciones: Un (01) galpón 459.68 m2; Un galpón 132.6 m2; Oficinas 184.47 m2; Vivienda 135.78 m2; Baño externo 11.20 m2; Tanque de agua potable 11.56 m2; Plataforma anden de embarque 52.54 m2; Caseta de vigilancia 9.86 m2 y Pared perimetral 812.25 m2. Conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha cinco (059 de mayo de 2006; bajo el Nº 47, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2006. Así se decide.-

Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa.

Finalmente, a los efectos de practicar la entrega del oficio a la mencionada Oficina de Registro Público, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

Líbrese oficios y despacho.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 521 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-

























MEOP/OAM/José Angel.-
Expediente Nº A-2015-001208.-