REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; siete (07) de abril de 2016.
Años: 205º y 157º.

Se inicia la presente incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a causa de la oposición; realizada por la parte demandada ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.131.286, representada judicialmente, por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.299; en el juicio que por Acción posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, intentó en su contra el ciudadano AREVALO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.437.465, representado judicialmente por el abogado Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.997; a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012; “confirmada” por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, el día diecinueve (19) de julio de 2012, tal y como consta, en el escrito cursante en los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veinticinco (325), mediante el cual la parte perdidosa en el presente proceso, expuso en síntesis lo siguiente:

Que la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, es la poseedora legal del lote de terreno denominado “La Primavera”, ubicado en el sector Agua Fría, parroquia capital Guanare, municipio Guanare, del estado Portuguesa, constante de veinticinco hectáreas con tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (25 has con 3474 m2). Que el demandante no es el poseedor legitimo del predio señalado, por lo que “…seria iluso que mi hoy representada está causando alguna perturbación en el lote de terreno ocupado por ella.”, y que para que sea consumada la perturbación la persona perturbada debe tener una posesión legitima del bien.

Razón por la cual, pide la demandada que sea “paralizada la ejecución de la sentencia”, y ratifica al escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal del Caserío La Rompía del municipio Guanare del estado Portuguesa; Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y manuscrito otorgado por la vocera principal del Consejo Comunal Caserío La Rompía del municipio Guanare del estado Portuguesa.

Ahora bien, este tribunal por auto de fecha quince (15) de febrero de 2016, abrió la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en consecuencia, se ordenó notificar; mediante boleta; a la parte demandante para que procediera a exponer lo que considerara conveniente sobre lo manifestado por la demandada.

Al respecto, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, la parte accionante expuso que la demandada quiere desconocer una sentencia que tiene carácter de cosa juzgada. Sostiene que la demandada:
…no es la poseedora del lote de terreno distinguido con las siglas “AF-029”, ubicado en el Asentamiento Campesino Agua Fría, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, puesto que mi representado lo viene ocupando y trabajando a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria, es decir ha trabajado la tierra día a día sembrando pasto y criando ganado, de forma legítima, pacífica e ininterrumpida durante quince (15) años aproximadamente…

Así mismo, indica que el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado en fecha 09 de octubre de 2013 a favor de la demandada, “…no corresponde con la realidad de los hechos y el derecho invocado, toda vez que el mencionado título fue posterior a la Sentencia Firme, y lo que pretende la demandada es tratar de doblar la justicia agraria de que los tribunales se abstenga de ejecutar la sentencia y de suspender los efectos de la misma”. Al mismo tiempo, en ese escrito, promueve pruebas documentales, testimoniales y de inspección judicial.

Inserto a los folios trescientos (347) al trescientos cincuenta (350) la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

El primero (1º) de marzo de 2016, el ciudadano AREVALO COLMENARES, otorgó poder apud acta, al abogado Roger José Díaz Paradas, cursa al folio trescientos cincuenta y siete (357). Cursa desde los folios trescientos sesenta (360) al trescientos sesenta y cuatro (364); al trescientos sesenta y siete (367), trescientos setenta y dos (372) al trescientos setenta y seis (376) actas de evacuación de testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha catorce (14) de marzo de 2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal, ciudadano Miguel Mendoza, por medio de diligencia consignó recibo del oficio número 126-16, por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2016, se ordenó realizar por medio de la secretaría de este Tribunal, el cómputo de los días de despacho transcurridos en la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Al vuelto del folio trescientos setenta y nueve (379), el secretario del tribunal procedió a dejar constancia del cómputo formulado.

Ahora bien, habiendo precluído la articulación probatoria; es la oportunidad para dictar sentencia y debe este juzgador en primer lugar dejar expresamente sentado que, la objeción a la ejecución de la sentencia, definitivamente firme, realizada por la parte demandada perdidosa, produjo la necesidad de la tramitación de la presente incidencia, la cual, se reduce única y exclusivamente a determinar la existencia o no, de alguna circunstancia que produzca la excepción de la suspensión de la ejecución, de acuerdo a las causales establecidas en el derecho común (ex: artículo 532 del Código de Procedimiento Civil) o las establecidas en el derecho agrario venezolano, (ex: artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE - EJECUTANTE:

Documentales:

Promueve la parte accionante, oficio ORT-JT-0087-2016 y acta de campo emanada la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha siete (07) de julio de 2015, suscrita por los ingenieros Elton Briceño, Wiston Colmenarez y la abogada Marbel Cabrera. Este instrumento resulta de la visita de campo realizada por los señalados funcionarios, en donde constataron que el lote de terreno, inspeccionado, se encuentra totalmente sembrado de pasto y cercado con estantillos de madera y alambres de púas, ocupado por parte del ciudadano AREVALO COLMENARES, y que el mismo, habita una casa aledaña al mismo. Esta prueba fue impugnada en forma genérica por la parte demandada, argumentando que la inspección realizada por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, fue practicada sobre otro predio, sin embargo, no se aportó ninguna prueba de ello y por ser el instrumento promovido un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio y así se valora.

Promueve la parte demandante, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la incidencia, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandante, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario. Y así se decide

Promueve la parte demandante, solicitud de inscripción en el Registro Agrario, de fecha primero (01) de junio de 2011, por parte del ciudadano AREVALO COLMENARES, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa. Este instrumento demuestra la solicitud de declaratoria de permanencia y registro agrario, realizado ante la administración agraria, por parte del accionante advirtiéndose entonces que el mismo no conduce a demostrar ningún hecho importante para la resolución de la incidencia surgida, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promueve la parte demandante, Certificado Nacional de Vacunación de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Este documento demuestra el cumplimiento de los requerimientos zoosanitarias impuestos por el mencionado instituto, lo cual, siendo impertinente en relación a la incidencia planteada, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Testigos:

Promueve la parte demandante como testigos a los ciudadanos Martín Batista Guerra, Francisco José Betancourt, Elton Briceño, Wiston Colmenares y a la ciudadana Mardel Cabrera, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.155.342, 8.060.585, 12.719.500, 14.772.933 y 12.896.222.

Así el ciudadano Martín Batista Guerra, declaró:

A la PRIMERA PREGUNTA ¿Ud. puede decir a este Tribunal si conoce al ciudadano Arévalo Colmenares? el testigo contesto. “Si lo conozco”. A la SEGUNDA PREGUNTA ¿Sr. Martín, diga a este tribunal la dirección exacta donde el Sr. Arévalo Colmenares vive? Contesto: Vive por Río Viejo. TERCERA PREGUNTA ¿Sr. Martín, Ud conoce a la señora Sixta Pérez? El testigo contesto: “Si la conozco, desde el año 2012 para acá”. CUARTA PREGUNTA: ¿Sr. Martín ud tiene conocimiento que el Sr. Arévalo martín y la señora Sixta Pérez tiene algún problema? El testigo contesto: “Si tengo conocimiento”. QUINTA PREGUNTA ¿Sr Martín explique a este tribunal de ese conocimiento a que tipo de problemas se refiere? EL testigo contesto: “tengo conocimiento que esta haciendo una casa en los terrenos del Sr. Arévalo…”. SEXTA PREGUNTA ¿Ud. puede indicar a este tribunal, cuantos años tiene el Sr. Arévalo trabajando esas tierras? El testigo contesto: “Aproximadamente 16 años. Y a las repreguntas formuladas, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Sr. Martín que distancia existe entre el sector el zamuro donde Ud vive, hasta el lote de terreno que ocupa la Sra. Sixta Pérez? El testigo Contesto: “Hay aproximadamente mil metros y lo divide un río”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Sr. martín como tiene conocimiento del conflicto que tiene el Sr. Arévalo y la Sra. Sixta Pérez? El testigo Contesto: “el conocimiento que yo tengo es que yo transito y veo que esta cortado el alambrado y pasa el ganado…”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Como le consta lo que esta afirmando? EL testigo contesto: “Por que yo paso por el terreno del sr arevalo y por todo los pastizales...” CUARTA REPREGUNTA: ¿Trabaja ud dentro del lote de terreno? El testigo contesto: “No, no trabajo”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Pastorea su ganado dentro de ese lote? El testigo Contesto: “No, mi ganado no pasa por ese terreno”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Uno de sus linderos con la señora Sixta, es el río? EL testigo contesto: “NO”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Cuantos lotes de terrenos posee el sr Arévalo colmenares y su esposa? El testigo contesto: “Un solo lote”.

Al respecto de este testigo, promovido en la incidencia, quien juzga advierte que el mismo declara conocer a las partes así como del conflicto que mantienen. No obstante, ser en modo alguno su declaración contradictoria, este juzgador, lejos de darle valor probatorio, la desecha por manifiestamente impertinente sobre los hechos referidos en la presente incidencia. Así se decide.-

Por su parte el ciudadano Francisco José Betancourt, declaró así:

PRIMERA PREGUNTA ¿Sr. francisco ud conoce al sr Arévalo colmenares? el testigo contesto. “Si lo conozco”. A la SEGUNDA PREGUNTA ¿Puede decirnos a que se dedica el sr Arévalo colmenares? Contesto: Se dedica a la agricultura y ganadería. TERCERA PREGUNTA ¿Sr. francisco ud sabe el nombre de los terrenos del sr Arévalo ejerce la agricultura y la ganadería? El testigo contesto: “Si los conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede decirnos el nombre, ósea como se llama las tierras? El testigo contesto: “Sarareña”. QUINTA PREGUNTA ¿Sr. francisco desde hace cuanto tiempo el sr Arévalo, esta trabajando las tierras de nombre las sarareñas? EL testigo contesto: “como desde 16 años…”. SEXTA PREGUNTA ¿Ud conoce a la Sra. Sixta Pérez? El testigo contesto: “La he visto pero no la conozco así, la veo que siempre pasa por la casa mía”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento, a que se dedica la Sra. Sixta Pérez? El testigo contesto: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Sr. francisco, ud tiene algún tipo de conocimiento de un problema que exista entre el Sr. Arévalo y la Sra. Sixta Pérez? El testigo Contesto: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Sr. francisco, ud sabe donde vive la Sra. Sixta Pérez? El testigo contesto: “No, se tampoco”. Es todo

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Sr. francisco, ud conoce el lote de terreno del Sr. Arévalo colmenares? El testigo Contesto: “Si lo conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si alguno de los linderos, corresponden a la Sra. Sixta Pérez? El testigo Contesto: “No tengo conocimiento”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Nos puede decir, en que sector se encuentra el lote de terreno que ocupa el Sr. Arévalo colmenares? EL testigo contesto: “Eso es un solo lote de terreno” CUARTA REPREGUNTA: ¿En que sector se encuentra? El testigo contesto: “eso es un solo lote de terreno…”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Por qué dice que es un solo lote de terreno, ha escuchado que pudieran ser dos? EL testigo contesto: “No”.

En el mismo orden, el testigo declara conocer al ciudadano AREVALO COLMENARES y de vista a la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ; saber que el primero se dedica a la agricultura y a la ganadería por más de dieciséis (16) años, no obstante la declaración del testigo no permite determinar ningún hecho o circunstancia preponderante que conduzca al Tribunal a declarar la procedencia o no de la oposición a la ejecución de la sentencia, razón por la cual, este juzgador actuado conforme lo indica el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha el testimonio. Así se decide.

Los ciudadanos Elton Briceño, Wiston Colmenares y Mardel Cabrera, testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron a la oportunidad fijada para la celebración del testimonio, razón por la cual, no declararon y no tiene nada que valorarse. Así se decide.

Inspección Judicial:

El ciudadano AREVALO COLMENARES, promovió en la articulación abierta, la prueba de inspección judicial. Siendo admitida la misma se fijó para el día ocho (08) de marzo de 2016. Sin embargo, llegado el día fijado para el traslado del tribunal, ni la parte ni su apoderado se hizo presente en la sede del tribunal, siendo declarado desierto el acto, nada hay que valorarse. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA – OPONENTE.

Documentales:

Promueve la parte demandada, constancia de ocupación de tierras, emitida por el Consejo Comunal Caserío La Rompía, municipio Guanare del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ es ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector Agua Fría, cuyos linderos son Norte: Terreno ocupado por Felix Bandez; Sur: Terreno ocupado por María Barazarte; Este: Terreno ocupado por Arevalo Colmenares; y Oeste: Terrenos ocupados por José Silva y Ramón Bandera. Así se valora.

Promueve la parte demandada, Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado en fecha nueve (09) de octubre de 2013 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 547-13, a favor de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. A este documento debe dársele pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que no fue impugnado válidamente por la parte contraria, demostrando la adjudicación por parte del referido ente agrario a la demandada, de una parcela de terreno denominada “La Primavera”, constante de veinticinco hectáreas con tres mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (25 has con 3474 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Felix Bandez; Sur: Terreno ocupado por María Barazarte; Este: Terreno ocupado por Arevalo Colmenares; y Oeste: Terrenos ocupados por José Silva y Ramón Bandera. Así se valora.-

Promueven la demandada manuscrito suscrito por la ciudadana Ana Ramirez, Vocera Principal del Consejo Comunal de la Rompía. Riela al folio trescientos veinte (320). Advierte quien juzga que el documento señalado emanan y va dirigidos a terceros en el juicio, por lo que carece del estricto sentido del artículo 1371 y 1372 del Código Civil que contemplan la posibilidad que la misiva hubiera sido dirigida al tercero por una persona extraña al juicio y aún así, alguna parte la promueva como documental, es decir, el de que haya posibilidad de hacerlos valer en la litis como prueba o principio de prueba por escrito, porque aún cuando los mismos se refieren a hechos relacionados con los puntos controvertidos, lo cierto es que le falta el requisito esencial para darle el valor de aquella prueba; pues no va dirigida por una de las partes a la otra, ya que las personas de quien emana, y sus destinatarios son personas enteramente extrañas al presente juicio, sin constar en autos su correspondiente consentimiento, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Testigos:

Promovió la parte demandada como testigos a la ciudadana Ana Auristela Ramírez Grimaldo y al ciudadano Florencio Antonio Carmona Rodríguez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.816.045 y 17.259.586.

Así la ciudadana, Ana Auristela Ramírez Grimaldo, al ser preguntada respondió:

PRIMERA PREGUNTA ¿Sra. Ana, Puede usted indicar al tribunal, a que se dedica ud? la testigo contesto. “Vocera Principal de administración y finanzas del consejo comunal La Rompía”. A la SEGUNDA PREGUNTA ¿Sra. Ana, conoce ud, a la señora Sixta del caminen Pérez? Contesto: Si, como habitante de la comunidad. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si le consta si tiene conocimiento, que la señora Sixta del carmen Pérez, es ocupante legitima del terreno ubicado en el sector la Rompía? La testigo contesto: “Si me consta que se ha ido a verificar que la Sra. a trabajado allí…”. CUARTA PREGUNTA: ¿Sra. Ana, puede ud indicar al tribunal, a quien avala el consejo comunal como ocupante de un determinante lote de terreno? La testigo contesto: “Nosotros avalamos en el consejo comunal a la Sra. Sixta Pérez por que esta ocupando allí, y es la propietaria legal”. QUINTA PREGUNTA ¿Sra. Ana, ud reconoce y ratifica el contenido y la firma de este documento? La testigo contesto: “Si, lo ratifico y es mi firma, se ha hecho reuniones de asamblea, y tenemos actas de la comunidad de todo los habitantes del caserío la Rompía que se le lleva la constancia de ocupación a la Sra. Sixta Pérez”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, ud conoce al Sr. Arévalo colmenares, como vecino de la Sra. Sixta Pérez? La testigo contesto: “He sabido de el por medio de el por que se a presentado allá, los voceros que estaban antes allá, de unas tierras que compraron cerca de la Sra. Sixta Pérez, nunca he tratado con él”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en algún momento el Sr. Arévalo colmenares, le ha solicitado a ud, como representante del consejo comunal, alguna constancia de ocupación? La testigo contesto: “No, él no, quien ha ido a buscar la carta de ocupación es la esposa de él”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede indicarle ud al tribunal, si puede recordar, como se llama la esposa del Sr. Arévalo colmenares? La testigo Contesto: “Si, la Sra. norma sambrano”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si bajo su condición que le acredita le ha expedido la constancia de ocupación a la solicitante? La testigo contesto: “No”.

La testigo en referencia declara ser la vocera principal del Consejo Comunal La Rompía; conocer a la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, a quien señala como habitante de la comunidad, no conocer al ciudadano AREVALO COLMENARES y manifestar que la esposa de éste último es quien ha solicitado al Consejo Comunal la carta de ocupación. Determinado lo anterior, a esta testigo no se le otorga valor probatorio alguno, al no referirse a algún hecho que determine la procedencia de la oposición a la ejecución de la sentencia dictada y que no haya sido resuelta por ésta, y así es desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve la parte demandada, al ciudadano Florencio Antonio Carmona Rodríguez, quien al ser preguntado respondió:

PRIMERA PREGUNTA ¿Puede ud informar al tribual, si ud conoce a la sra Sixta? el testigo contesto. “Se conoce a través de las reuniones del consejo comunal y a través de las cartas de ocupación que se le a dado”. A la SEGUNDA PREGUNTA ¿A que se dedica ud. Sr. Florencio? Contesto: Vocero de tierras y habiente del consejo comunal. TERCERA PREGUNTA ¿Sr. Florencio, tiene ud algún conocimiento de que si la Sra. Sixta es ocupante de una extensión de terreno el sitio denominado la Rompía? El testigo contesto: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en su carácter que acredita en el consejo comunal, ustedes están facultados para expedir constancia de ocupación a aquellas personas que no están ocupando alguna extensión de terreno? El testigo contesto: “Al que esta ocupando se le da”. QUINTA PREGUNTA ¿Sr. Florencio, ud puede reconocer y ratificar el contenido y la firma de este documento? El testigo contesto: “Si lo ratifico”. SEXTA PREGUNTA ¿Quién solicito ese documento? El testigo contesto: “Sixta del carmen Pérez”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Puede indicarle ud. Al tribunal por que la señora Sixta, solicitó la constancia de ocupación? El testigo contesto: “Como ella esta residiendo en el terreno, esta trabajando”.

Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si al testigo Florencio Antonio Carmona Rodríguez, le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos. Por lo que es desechado su declaración por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba de Informes:

Promovió la parte demandada la prueba de informes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a fin de que fuese informado la situación de regularización del lote de terreno de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ y el ciudadano AREVALO COLMENARES. Habiendo sido, admitida oportunamente el medio probatorio mencionado, según consta en auto de fecha tres (03) de marzo de 2016, se libró el respectivo oficio, tal como consta en el folio trescientos cincuenta y nueve (359). Entorno a este especial medio probatorio, se aprecia que la parte promovente; en cuya cabeza reposa el impulso procesal de la prueba; no solicitó la ampliación del lapso probatorio y habiendo precluido la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin ser determinativa de ningún nuevo hecho relevante y sin que hubiere sido producida las resultas no hay nada que valorar. Así se decide.-

Ahora bien, advierte este juzgador en primer lugar, que la presente incidencia, tramitada conforme lo establece el 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es motivada a la resistencia de la parte demandada a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal, al ser alegado por la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, ser poseedora legal del predio denominado “La Primavera”, ubicado en el sector Agua Fría, municipio Guanare del estado Portuguesa y negar el carácter de poseedor del ciudadano demandante AREVALO COLMENARES.

En seguimiento de esta actividad, se considera oportuno señalar que fuera de las incidencias de tercerías, invalidación de sentencia y por acuerdo de las partes; la interrupción de la ejecución de una sentencia, procede conforme lo indica el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia. Tal circunstancia ha sido denominada por la doctrina como, principio de continuidad de ejecución; el cual informa, que “Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido” (Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Caracas, pag. 437).

Sin embargo, a la luz de la especialidad del Derecho Agrario venezolano, se ha establecido otra causa o motivo que interrumpe la ejecución de la sentencia, la cual consiste en la consignación en autos, de la declaratoria del derecho (ex. Garantía) de permanencia. La permanencia agraria, constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente inmediato se remonta a la figura del amparo agrario administrativo, establecido en la derogada Ley de Reforma Agraria, consistiendo hoy en día, según lo establecido en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran.

En el caso de marras, se advierte que por sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, este Tribunal, declaró “…CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusiera el ciudadano AREVALO COLMENARES…Omissis”, y como consecuencia, se ordenó a la ciudadana SIXTA DEL CARMÉN PÉREZ, “…cesar en cualquier acto que limite o restrinja el ejercicio de la posesión del ciudadano AREVALO COLMENARES, en el lote de terreno distinguido con las siglas “AF-029”, ubicado en el Asentamiento Campesino Agua Fría, Municipio Guanare del Estado Portuguesa…Omissis”. Decisión que fue recurrida por la parte demandada perdidosa, para que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, declarara “CON LUGAR la pretensión POSESORIA POR PERTURBACIÓN”, al tiempo de ser declarada “SIN LUGAR la apelación ejercida” y fuere confirmado el fallo dictado en la primera instancia.

Por otra parte, se observa que la parte demandada perdidosa una vez que fue solicitada la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, se opuso a misma alegando hechos y circunstancias que correspondieron al conocimiento de la controversia inicial, a saber; existencia de posesión agraria y del acto perturbatorio, lo cual ya fue resuelto, sin que demostrase circunstancia alguna que conlleve a determinar la suspensión de la sentencia firme que se impuso en su contra por las causas establecidas en el artículo 532 del Código Procedimiento Civil y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual en el presente procedimiento debe procederse declararse SIN LUGAR LA OPOSICÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA definitiva dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012; “confirmada” por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, el día diecinueve (19) de julio de 2012, formulada por la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.131.286, representada por la abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda Agraria del estado Portuguesa, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentara del ciudadano, AREVALO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.437.465.-

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste en autos las resultas de las notificaciones ordenadas, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la presente resolución.
Publíquese y Regístrese.-
Líbrese boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 522, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-












MEOP/YJS/JMNB.-
Expediente Nº 00006-A-11.-