REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº RA-2016-00109.
DEMANDANTE - RECONVENIDO CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.161.604.
APODERADO JUDICIAL: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.997.
DEMANDADO - RECONVINIENTE YUBERL NIXON ANDRADE UTRIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-19.867.830.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226.
MOTIVO: PRETENSIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 04-03-2016, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Abogado: PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: YUBERL NIXON ANDRADE UTRIZ, anteriormente identificado, contra la sentencia definitiva de fecha diez (10) de febrero de 2016, cursante a los folios (197 al 211), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre a los (Folios 01 al 05), escrito libelar de fecha 16-03-2015, presentado por el ciudadano: Carlos Eduardo Utriz Ortíz, debidamente asistido por el abogado: Roger José Díaz Paradas, antes identificados, mediante el cual interpuso Pretensión Posesoria por Perturbación, sobre un lote de terreno denominado fundo “LAS LLANERAS”, ubicado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una extensión de DOSCIENTAS TREINTA HECTÁREAS (230 Has), bajo los siguientes linderos: NORTE: Caño Chorrosco; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Jaspe; ESTE: Terrenos ocupados por Nelson y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Brizuela; contra el ciudadano: YUBERL NIXON ANDRADE UTRIZ, antes identificado. En cuanto a la estimación de la demanda la misma no fue establecida.
En fecha 19-03-2016 (Folio 34), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la presente Pretensión Posesoria por Perturbación y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, para la práctica de la misma, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de esta misma Circunscripción. Y en fecha 26-05-2015 (Folios 74 al 80), el Tribunal de la causa dio por recibidas las resultas de la comisión debidamente cumplida.
En fecha 07-04-2015 (Folio 38), mediante diligencia compareció el ciudadano: Carlos Eduardo Utriz Ortíz, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado: Roger José Díaz Paradas, otorgándole poder Apud Acta al referido abogado asistente, ambos plenamente identificados.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 08-05-2015, cursante a los (Folios 42 al 48 vto.). Asimismo, impugnó las pruebas documentales aportadas por el actor, alegó defensa de fondo (falta de cualidad activa), promovió pruebas documentales y testimoniales, igualmente, interpuso mutua petición (reconvención) contra la parte demandante y promovió pruebas documentales y testimoniales. Y en fecha 11-05-2015 (Folio 63), el Tribunal A quo mediante auto admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 13-05-2015 (Folio 64), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó aperturar cuaderno de medida, a fin de proveer sobre la medida solicitada.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta, la parte actora - reconvenida hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha 20-05-2015 (Folios 65 al 67 vto.).
En fecha 21-05-2015 (Folio 68), mediante diligencia compareció el ciudadano: Yuberl Nixon Andrade Utriz, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado: Pedro Añez Guevara, otorgándole poder Apud Acta al referido abogado asistente, ambos plenamente identificados.
En fecha 27-05-2015 (Folio 82), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día tres (03) de junio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Y en fecha 03-06-2015 (Folios 85 al 88), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la misma.
En fecha 08-06-2015 (Folios 89 al 91), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual hizo la fijación de los hechos y los límites de la controversia. Asimismo, aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escritos constantes de tres (03) y un (01) folios utilizados, cursantes a los folios (92 al 94 y 98 vto.), ratificando la parte demandada las pruebas (Documentales y Testimoniales) y la parte demandante promovió la prueba de (Inspección Judicial). Y por autos de fecha 22-06-2015, se admitieron las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial, promovidas por la parte accionante. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada se admitieron las pruebas documentales y testimoniales, a excepción del instrumento denominado Convenio Societario entre los ciudadanos: Carlos Ramón Andrade Figueredo y Yuberl Nixon Andrade, que se declaró inadmisible (Folios 99 vto. y 100 vto.).
En fecha 22-06-2015 (Folio 101), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó de oficio la práctica de una Experticia, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, para la evacuación de la misma, se designó como experto al Ingeniero Adán Seija (Folio 114) y se acordó su notificación mediante boleta.
En fecha 13-07-2015 (Folio 106), mediante escrito compareció el abogado: Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria y para la evacuación de la inspección judicial.
En fecha 14-07-2015 (Folios 107 al 109), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual difirió la evacuación de la inspección judicial y fijó nueva oportunidad para el día cuatro (04) de agosto de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Asimismo, ordenó oficiar al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (Fondas), a la Dirección Administrativa Regional Portuguesa y al Comandante del Destacamento N° 311 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa.
En fecha 14-07-2015 (Folio 110), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual instó a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria, para el día veintiuno (21) de julio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 20-07-2015 (Folio 115 y Vto.), mediante diligencia compareció el alguacil del Juzgado A quo ciudadano: Miguel Mendoza, consignando boleta de notificación dirigida al ciudadano: Adán Seijas, debidamente firmada. Y en fecha 22-07-2015 (Folio 118), el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual el referido ciudadano, prestó el juramento de Ley respectivo, asimismo, se le concedió un lapso de ocho (08) días de despacho para la elaboración del respectivo informe.
En fecha 21-07-2015 (Folio 116), el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, a la celebración de la audiencia conciliatoria, razón por la cual no se llegó acuerdo alguno.
En fecha 22-07-2015 (Folio 117), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual advirtió a las partes el vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas.
En fecha 03-08-2015 (Folio 122), mediante diligencia compareció el ciudadano: Adán Seijas, en su carácter de experto designado en la presente causa, consignando informe de experticia realizada sobre el Predio “Las Llaneras”.
En fecha 15-10-2015 (Folio 145), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto para el traslado del mismo, a los fines de la evacuación de la inspección judicial, por incomparecencia de la parte promovente.
En fecha 15-10-2015 (Folio 146), mediante diligencia compareció el abogado: Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial. Y en fecha 16-10-2015 (Folio 147 vto.), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó de oficio la práctica de una inspección judicial, fijando la evacuación de la misma, para el día veinticinco (25) de noviembre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 25-11-2015 (Folios 153 al 156), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la evacuación de la prueba de inspección judicial acordada de oficio.
En fecha 26-11-2015 (Folio 157), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó para el día 08-12-2015 a las (10:30 a.m.), la celebración de la audiencia probatoria.
En fecha 30-11-2015 (Folio 158), mediante diligencia compareció el abogado: Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la ampliación del lapso para la consignación de las tomas fotográficas, relacionadas con la inspección judicial evacuada sobre el predio Las Llaneras el día 25-11-2015. Y en fecha 02-12-2015 (Folio 159), consignó (26) tomas fotográficas de la misma.
En fecha 08-12-2015 (Folios 174 al 193), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas. Y por auto de esa misma fecha, habilitó el despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusiera el ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.161.604 en contra del ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.867.830. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.284.669, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.161.604. TERCERO: Se ordena al ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, identificado en autos, CESAR EN CUALQUIER ACTO DE PERTURBACIÓN que limite o restrinja el ejercicio de la posesión del ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTÍZ, en el lote de terreno distinguido con el nombre de “Las Llaneras”, plenamente determinado en autos. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 10-02-2016, se publicó el extensivo del mismo (Folios 197 al 211).
En fecha 24-02-2016 (Folios 219 al 225), mediante escrito compareció el abogado: Pedro Ramón Añez Guevara, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 10-02-2016.

En fecha 29-02-2016 (Folios 226 al 231), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.
En fecha 04-03-2016 (Folio 231 Vto.), este Juzgado Superior Agrario, recibió la presente causa.
En fecha 08-03-2016 (Folio 232), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2016-00109. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta Instancia, sólo hizo uso de tal derecho la parte demandada – reconviniente, mediante escritos de fecha 11 y 15 de marzo del año que discurre (Folios 235 al 237 y 246). Y en fecha 18-03-2016 (Folio 247), se admitieron las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18-03-2016 (Folio 248), se dictó auto mediante el cual se le advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30-03-2016 (Folios 249 al 253), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 02:00 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 05-04-2016 (Folios 254 al 257), se celebró audiencia oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión posesoria por perturbación, incoada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTÍZ, debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, contra el ciudadano: YUBERL NIXON ANDRADE UTRIZ, antes identificados; en consecuencia, SE ORDENA al ciudadano: YUBERL NIXON ANDRADE UTRIZ, el cese de cualquier acto de perturbación que limite o restrinja el ejercicio de la posesión del ciudadano: CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTÍZ, en el lote de terreno denominado LAS LLANERAS, plenamente determinado en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el ciudadano: YUBERL NIXON ANDRADE UTRIZ, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTÍZ, antes identificados. TERCERO: SIN LUGAR la apelación y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 10 de febrero de 2016. Se condena en costas a la parte demandada – reconviniente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria; el presente caso se trata de una pretensión posesoria por perturbación, sobre un lote de terreno denominado fundo “LAS LLANERAS”, ubicado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una extensión de doscientas treinta hectáreas (230 Has).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – reconviniente, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 10-02-2016, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusiera el ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.161.604 en contra del ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.867.830. SEGUNDO: Sin Lugar la reconvención… TERCERO: Se ordena al ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ identificado en autos, CESAR EN CUALQUIER ACTO DE PERTURBACIÓN que limite o restrinja el ejercicio de la posesión del ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTÍZ, en el lote de terreno distinguido con el nombre de “Las Llaneras”, plenamente identificados en autos. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada – reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
Pretende el accionante mediante el ejercicio de su pretensión se le ampare en la posesión que ha venido ejerciendo sobre un lote de terreno, constante de doscientas treinta hectáreas (230 has), ubicado en el sector “LAS LLANERAS AMARILLAS”, del municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caño Chorrosco; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Jaspe; ESTE: Terrenos ocupados por Nelson y OESTE: Terrenos ocupados Juan Brizuela. Afirmando que fue objeto de actos perturbatorios por parte del accionado, manifestando en su libelo de demanda lo siguiente:
…ser poseedor legítimo desde el año 2012 del fundo La Llanera, que se dedica a la actividad agraria, ejerciendo la misma en un lote de terreno ubicado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, desarrollando actividad ganadera, específicamente cría de ganado, dedicándose personalmente y con sus propios recursos económicos ha dicha actividad, pero es el caso que el demandado ciudadano: Yurbel Nixon Andrade Utriz, en el mes de octubre del año 2014, procedió con otras personas a construir bienhechurías en sus tierras (RANCHO) con madera, así como unas bases, las cuales fueron derribadas, profiriendo amenazas de desalojarlo del predio alegando derechos sobre el mismo.

PETITORIO

…Se declare con lugar la presente pretensión de acción posesoria…. y solicitó el cese de los actos perturbatorios por parte del accionado de autos.

En este orden, el demandado – reconviniente en el lapso de la contestación de la demanda, cumplió con dicha carga, en los siguientes términos:

Alegó ser ocupante del lote de terreno denominado “YUBERL”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Lavado; SUR: Terrenos ocupados por Juan Brizuela; ESTE: Caño Chorrosco y OESTE: Terreno ocupado por Manuel Jaspe, ubicado en el sector “LAS LLANERAS AMARILLAS”, del municipio Guanarito del estado Portuguesa; que asimismo realiza actividades agrícolas y pecuarias, desde el 16 de septiembre de 2014, cuyo lote de terreno le pertenece en virtud del negocio jurídico que celebró con la ciudadana: Utriz Carmen Inés, y que goza de Garantía de Permanencia, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor, que el demandante fuese poseedor legítimo, que ejerza actividad agraria, que haya ejercido posesión desde la muerte de su padre, que no lo ha perturbado, y menos le he disminuido su producción agropecuaria, por cuanto no tiene producción alguna.
Por otra parte, alegó como defensa perentoria la falta de cualidad activa del ciudadano: Carlos Eduardo Utriz Ortíz, por cuanto no expresa quien es el causante y con quien es coheredero y no ser poseedor legítimo de la porción de terreno con las características que menciona.
Impugnó las documentales que corren a los folios 06 al 33, asimismo, impugnó las testimoniales de los ciudadanos: ROSALES HERRERA FERNANDO ANTONIO, CASTILLO MORA PENZO ALEJANDRO, JASPES MONTAÑA MANUEL DE JESÚS Y ARANGUREN ARMANDO RAFAEL, por enemistad.
E igualmente interpuso mutua petición (reconvención), alegando que es ocupante de un lote de terreno denominado YUBERL, anteriormente identificado, con una extensión de 191 hectáreas con 5.878 M2, que le pertenece por negociación jurídica y que goza de Título de Permanencia y Carta Socialista Agraria, que el 22-01-2015 el ciudadano: Jaspes Montaña Manuel de Jesús, Rosales Herrera Fernando Antonio, Castillo Mora Penzo Alejandro y Aranguren Armando Rafael, por los linderos oeste y este, picaron los alambres y se introdujeron por mandato de Carlos Eduardo Utriz Ortíz a su fundo, invadiendo su ocupación el día 02-03-2015, y como consecuencia de los antes expuesto reconvino al demandante, estimando su pretensión reconvecional en la cantidad de 955.000,00 Bolívares, por Acción Posesoria por Perturbación.

De la contestación de la Reconvención:

Negó, rechazó y contradijo que el demandado ocupe desde el 16-09-2014, junto a su familia el lote de terreno denominado YUBERL, que los ciudadanos: Jaspes Montaña Manuel de Jesús, Rosales Herrera Fernando Antonio y Castillo Mora Penzo Alejandro, hayan invadido ocupación alguna y hayan picado alambre alguno dentro del lote de terreno, asimismo, que mantenga una producción de ganado.

En relación a la fundamentación de la apelación (Folios 224 y 225), el recurrente lo hizo en los siguientes términos:

De conformidad a lo establecido al artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Fundamento el presente recurso de apelación en los hechos narrado anteriormente, ya que el A quo al momento de decidir la sentencia que aquí se impugna, no valoró los testimoniales de los testigos de los ciudadanos: JUAN CARLOS PEREZ GUTIERREZ y JOSE ALEJANDRO BUSTILLO PADRON, pero si valoró las testimoniales de los ciudadanos: JASPES MONTAÑA MANUEL DE JESÚS, ARANGUREN ARMANDO RAFAEL, CASTILLO MORA PENZO ALEJANDRO y ROSALES HERRERA FERNANDO ANTONIO, a pesar que hay contradicciones en el dicho de cada testigo con respecto al dicho del otro testigo referente a la posesión legítima del ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ y la actividad económica del mismo. En el derecho de que el ciudadano YURBE NIXON ANDRADE UTRIZ, es el ocupante legítimo del predio denominado “YURBEL” al ser beneficiado con el TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 18243121515RAT1000461, otorgado por el Directorio de ese Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 609-15, de fecha, 09 de enero de 2.015. En este sentido invoco el parágrafo Primero y parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas solo podrá ser aprovechada por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado instituto.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignar el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. Así mismo invoco lo que establece el artículo 82 de la Ley de tierra y Desarrollo Agrario. En este mismo sentido invoco lo que establece los artículos 51, 26, 49, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Así queda explanado el Recurso de apelación contra la sentencia del 8 de diciembre de 2015 y publicada el día 10 de febrero de 2016, solicito la admisión del mismo y sea declarado con lugar en la definitiva…

PUNTO PREVIO:

PRIMERO: Debe este Tribunal, previamente pronunciarse sobre el alegato del demandado - reconviniente: Relacionado con la defensa de fondo opuesta en la contestación de la demanda, es decir, Falta de Cualidad Activa (Folios 43 Vto. y 44), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por tales razonamientos es que alego, a todo evento la falta de cualidad activa del ciudadano: CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, no es poseedor legítimo de dicha porción de tierra con las características que el menciona y que es coheredero, pero no expresa cual es el causante y con quien es coheredero, tampoco consta una declaración de herederos universales donde lo declara en tal carácter de heredero, no menciona la declaración sucesoral ante el SENIAT, en la cual le es transferido todos los derechos sucesorales sobre el referido bien inmueble al que hace referencia; así como tampoco existe un justo título emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) que demuestre que le estoy solapando el supuesto derecho de poseedor legítimo. Es decir no tiene cualidad activa. (Lo subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, de dicha transcripción se observa por una parte que el demandado – reconviniente alega la falta de cualidad activa del accionante, afirmando que el mismo no es poseedor legítimo de dicha porción de tierra, observa esta juzgadora, que la defensa perentoria alegada por el demandado, constituye uno de los puntos fundamentales debatidos en la presente causa, vale decir, quien detentaba la posesión legítima agraria del inmueble objeto de la presente pretensión, para el momento en que ocurrió o de haber ocurrido los actos perturbatorios alegados por la actora; lo cual se determinará con el cúmulo de pruebas presentado al efecto; considerando quien aquí decide que los fundamentos y argumentos que le sirven de base a la defensa perentoria (falta de cualidad del demandante), está constituido por uno de los puntos del debate en la pretensión por perturbación, como lo es el hecho de la posesión legítima del inmueble, plenamente identificado en autos, es por lo que considera quien aquí decide que en los términos en que fue planteada dicha defensa constituye un argumento que debe ser analizado como defensa de fondo o mérito; en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE dicha defensa in liminis litis. Así se decide.
SEGUNDO: El demandado – reconviniente alegó que el actor actúa como coheredero sin expresar cual es el causante y con quien es coheredero, al respecto del análisis efectuado al libelo de la demanda se desprende del mismo que estamos en presencia de una pretensión posesoria por perturbación, donde el accionante manifiesta que desde el año 2012, comenzó a formar parte del sistema productivo con su esfuerzo físico y con sus propios recursos económicos a título personal; en consecuencia, la falta de cualidad alegada, resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, en relación a la estimación de la reconvención el accionante – reconvenido, negó y rechazó la cantidad de la estimación de la reconvención en su escrito de contestación de la reconvención, la cual corre en el folio 66, alegando que la misma era exagerada, esta Juzgadora para decidir lo hace bajo los argumentos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias sobre este asunto, al dejar sentado que cuando se impugna la cuantía estimada, ya sea por considerarla exigua o exagerada, quien lo afirma está alegando un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. Siendo ello así, se desprende entonces, del criterio jurisprudencial reiterado, que cuando rechace la estimación, por considerarla insuficiente o exagerada, aporta un hecho nuevo y deberá aportar los elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada.
De modo que, en este caso el accionante – reconvenido impugnó por exagerada la estimación de la reconvención, tal alegación debe ser probada, es decir, quien lo afirma tiene la carga de probar, por cuanto la misma incumbe a quien alega un hecho y de las pruebas aportadas al proceso se constata que el accionado no aportó prueba alguna relacionada con dicho valor; en consecuencia, queda firme la cuantía establecida en la reconvención. Así se establece.
CUARTO: El recurrente en su escrito de fundamentación en el folio 224 Vto., afirmó que el Juez de la causa no valoró las testimoniales de los ciudadanos: JUAN CARLOS PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ ALEJANDRO BUSTILLO PADRÓN, quien aquí decide observa que efectivamente el Juez de la instancia A quo si los mencionó y se pronunció sobre estas testimoniales, tal como se desprende de los folios 208 Vto. al 210, desechando los mismos previo análisis; resultando IMPROCEDENTE lo alegado por el apelante en su escrito. Así se establece.
Ahora bien, decidido lo anterior, quien aquí decide para pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Precisados los términos en que quedó planteada la controversia con fundamento en los alegatos planteados en la demanda y en la contestación de la misma, así como de la reconvención, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 Código Civil, el cual dispone:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por otra parte, observa quien aquí decide que la parte apelante fundamentó el presente recurso, en los siguientes términos: ”…ya que el A quo al momento de decidir la sentencia que aquí se impugna, no valoró las testimoniales de los testigos de los ciudadanos: Juan Carlos Pérez Gutiérrez y José Alejandro Bustillo Padrón, indicando que la posesión legítima la ejerce es el ciudadano: Yurbel Nixon Andrade Utriz, fundamentándolo en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Garantía de Permanencia); en consecuencia, debe esta juzgadora descender al fondo del asunto por cuanto toca las pruebas de testigo en correlación con la prueba documental administrativa, en relación a esta última fue presentada en la oportunidad de la contestación de la demanda (Folio 42 Vto.), aunado a ello resulta importante determinar los efectos que produce la sentencia en esta clase de pretensiones, para así establecer si efectivamente hubo violación de la norma invocada, siendo que la regla denunciada es de orden público.

VALORACIÓN PROBATORIA:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE - RECONVENIDO:

• Original de documento de venta (Folios 06 al 12), suscrito por los ciudadanos: Benito Feijoo Fariñas, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Explotación Maderera de Guayana, C.A. (EXMAGUANCA) (Vendedor) y Juan Florentino Utriz (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno denominado “La Llanera”, constante de una superficie aproximada de cuatrocientas diez hectáreas con cuarenta y siete áreas (410, 47 has), ubicado en Jurisdicción del Municipio y Distrito Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte- Este: Desde el botalón situado en la desembocadura del Caño Medero en el Caño Chorrosco, coordenadas aproximadas (Norte 928,57 y Este 519,08) aguas abajo aproximadamente 11.950 mts; hasta conseguir un botalón al margen derecho del Caño Chorrosco, coordenadas aproximadas (Norte 922,62 y Este 521,63); Sur: Desde este botalón hasta conseguir un botalón rumbo Nor-Oeste aproximadamente 4.840 mts. hasta conseguir un botalón coordenadas aproximadas (Norte 921,75 y Este 517,37). Por éste lindero colinda con tierras que son del Sr. Francisco Rojas; y Oeste: Desde el botalón rumbo Nor-Este 4.238 mts, hasta conseguir el botalón coordenadas aproximadas (Norte 928,57 y Este 519,08) punto de partida del terreno que se está deslindado. Por este lindero colinda con tierras que son del Sr. Luís Agüero. Cuyo lote de terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Caño Chorrosco en un recorrido de 3.280 metros; SUR: línea quebrada en dirección Este y 2.520 metros de longitud, que lo separa de terrenos ocupados por Gregorio Enrique Acosta; ESTE: Caño Chorrosco en una longitud de 750 metros y OESTE: Línea recta con dirección Sur y 2.920 metros que lo separa de los terrenos ocupados por Erik Coromoto García; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 18-11-1992, bajo el Nº 10, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo II, cuarto Trimestre del año 1992. Original de documento de venta (Folios 13 al 16), suscrito por los ciudadanos: Juan Florentino Utriz (vendedor) y José Olinto Utriz (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno denominado “La Llanera”, constante de veinte hectáreas (20 has), ubicado en Jurisdicción del municipio Guanarito estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Caño Chorrosco; Sur: Terrenos propiedad de Juan Utriz; Este: Terrenos que fueron propiedad de Juan Utriz, hoy de Manuel Jaspe y Oeste: Terrenos que fueron propiedad de Juan Utriz hoy propiedad de José Simón Utriz, debidamente registrado por ante la misma Oficina, de fecha 04-12-2002, bajo el Nº 23, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2002. Original de documento de venta (Folios 17 al 20), suscrito por los ciudadanos: Juan Florentino Utriz (vendedor) y Manuel de Jesús Jaspe Montaña (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un parte del lote de terreno denominado “ La Llanera”, constante de cincuenta hectáreas (50 has), ubicado en Jurisdicción del municipio Guanarito estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Caño Chorrosco; Sur: Terrenos propiedad de Juan Utriz; Este: Caño Chorrosco y Oeste: Terrenos que fueron propiedad de Juan Utriz, hoy propiedad de José Olinto Utriz, debidamente registrado por dicho Registro, de fecha 04-12-2002, bajo el Nº 24, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2002. Original de documento de venta (Folios 21 al 24), suscrito por los ciudadanos: Juan Florentino Utriz (vendedor) y José Simón Utriz (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno denominado “La Llanera”, que forma parte de mayor extensión, constante de ciento diez hectáreas (110 has), ubicado en Jurisdicción del municipio Guanarito estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Caño Chorrosco; Sur: Terrenos propiedad de Juan Utriz; Este: Terrenos que fueron propiedad de Juan Utriz, hoy propiedad de José Olinto Utriz y Oeste: Terrenos propiedad de Erik Coromo García, debidamente registrado por ante la misma Oficina Subalterna, de fecha 04-12-2002, bajo el Nº 25, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2002.

En relación con estos instrumentos, el Tribunal observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte en su debida oportunidad (Folios 42 Vto. y 43), alegando que se tratan de copias simples, al respecto se observa que consta en el anverso de cada instrumento sello del Juzgado de la Causa, mediante el cual el funcionario competente para ello certificó que se trata de instrumentos originales; en consecuencia, la parte demandada ha debido ejercer el medio de impugnación de los mismos, el cual no es otro sino la tacha de instrumentos públicos, al no haber sido tachados procede quien aquí decide a pronunciarse sobre su valor probatorio, en tal sentido, estamos ante una acción posesoria por perturbación, por ende las pruebas documentales en este tipo de pretensiones sólo sirven para colorear la posesión y deben adminicularse con otras pruebas, aunado a ello no se discute sobre la propiedad y al no aportar nada al proceso, en cuanto a quien ejerce la posesión legítima agraria, quien realizó actos perturbatorios y cuyas extensiones señaladas en dichos instrumentos son diferentes a la extensión señalada en el libelo de la demanda; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno y para abundar más en el asunto no estamos ante un pretensión posesoria hereditaria. Así se establece.

• Original del Acta de Defunción (Folio 25), expedida en fecha 28-02-2013, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio Barinas del estado Barinas, del causante: Juan Florentino Utriz y original de Acta de Nacimiento (Folio 26), expedida en fecha 01-06-2009, emanada del Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, del ciudadano: Carlos Eduardo Utriz. El Tribunal observa que estas pruebas fueron impugnadas en su debida oportunidad por la contraparte por ser copias simples, al respecto se observa que consta en el anverso de dichos instrumentos sello del Juzgado de la Causa, mediante el cual el funcionario competente para ello certificó que se trata de instrumentos originales; en consecuencia, el único medio de impugnación es la tacha por ser documentos públicos; en efecto, analizados los mismos y a pesar de ser instrumentos de ésta naturaleza, no se le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada al proceso, aunado a ello, no estamos ante una pretensión posesoria hereditaria. Así se establece.

• Original de documento de Registro de Hierro y Señales (Folios 27 al 31), a favor del ciudadano: Juan Florentino Utriz, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 60, folios 105 Vto. al 106 Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1984. El Tribunal observa que esta prueba fue impugnada en su debida oportunidad por la contraparte por ser copias simples, al respecto se observa que consta en el anverso de dicha instrumental sello del Juzgado de la Causa, mediante el cual el funcionario competente para ello certificó que se trata de instrumento original; en consecuencia, el único medio de impugnación es la tacha por ser documento público; en efecto, analizado el mismo y a pesar de ser instrumento de ésta naturaleza, no se le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada al proceso, aunado a ello, no estamos ante una pretensión posesoria hereditaria. Así se establece.

• Original de Boleta de Notificación (Folio 32), de fecha 04-03-2015, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Cuarta Compañía, dirigida al ciudadano: Penso Alejandro Castillo Mora, por averiguaciones que lleva dicho Comando por ocupación de un terreno denominado EL TOPIAL, ubicado en el sector LA LLANERA. El Tribunal observa que se trata de un documento administrativo, que fue impugnado por la contraparte en su debida oportunidad, sin presentar contraprueba del mismo, aunado a ello, no aporta nada al proceso al estar relacionado con un lote de terreno diferente al objeto de la presente pretensión denominado EL TOPIAL, y la misma está dirigida a un tercero que no es parte en el juicio, por tal razón queda desechado. Así se establece.

Por otra parte, solicitó inspección judicial, la cual no fue evacuada por causas imputables a la parte, en este sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.

TESTIMONIALES DEL DEMANDANTE - RECONVENIDO:
• JASPES MONTAÑA MANUEL DE JESÚS (Folios 176 y 177), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede decir del testigo si conoce al ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ? CONTESTO: Si lo conozco desde que nació. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, el lugar donde usted vive y a que se dedica? CONTESTO: “Vivo en las llaneras y me dedico a la ganadería”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en el sector las llaneras? CONTESTO: “Desde que nací”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de que manera se gana la vida el ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ? CONTESTO: “Trabajando la ganadería”. QUINTA PREGUNTA: ¿Desde cuando tiene ud. conocimiento que el ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ esta trabajando la ganadería? CONTESTO: “Desde que murió el papa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Ud sabe como se llama el fundo donde vive el ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ? CONTESTO: “Las llaneras”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Dígale al tribunal, específicamente el tiempo que tiene trabajando el ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ la ganadería y en que lugar? CONTESTO: “Tres años en la llaneras”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga al tribunal, si conoce al ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ? CONTESTO: “Si lo he visto”. NOVENA PREGUNTA: ¿Ud puede decir al tribunal o si tiene conocimiento, de algún hecho suscitado entre el ciudadano Carlos Eduardo y el ciudadano Yurbel Andrade? CONTESTO: “Si han tenido”; y al ser repreguntado no incurrió en contradicción.
• ARANGUREN ARMANDO RAFAEL (Folios 177 y 178), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ud le puede decir a este tribunal el sector donde ud vive en este momento? CONTESTO: “Sector las Llaneras”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal cuanto tiempo tiene ud viviendo en el sector las llaneras? CONTESTO: “de Edad de 8 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció al ciudadano Juan Florentino Utriz y por que lo conoció? CONTESTO: “Ellos fueron uno de los fundadores ahí en las llaneras”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe como se llama el predio donde vivía el ciudadano Juan Florentino Utriz? CONTESTO: “Fundo las Llaneras”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Carlos Eduardo Utriz Ortiz? CONTESTO: “Desde que estaba pequeñito”. SEXTA PREGUNTA: ¿Ud puede decir a este tribunal como se gana la vida el ciudadano Carlos Eduardo Utriz Ortiz, a que se dedica? CONTESTO: “Trabajando la ganadería”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Desde cuanto tiempo tiene ud conociendo al ciudadano Carlos Eduardo Utriz Ortiz trabajando la ganadería y por que le consta? CONTESTO: “desde pequeño y después que murió Don Florentino”; y al ser repreguntado no incurrió en contradicción.
• ROSALES HERRERA FERNANDO ANTONIO (Folios 178 al 180), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede decir a este tribunal si conoce al ciudadano Carlos Eduardo Utríz Ortiz? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal por que y como conoció al ciudadano Carlos Eduardo Utríz Ortiz? CONTESTO: “Por que el me busco para que le trabajara en su fundo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede decir a este tribunal el nombre del fundo en el cual vive el ciudadano Carlos Eduardo Utríz? CONTESTO: “Fundo las Llaneras”. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede decirle a este tribunal cada cuanto tiempo ud frecuenta el fundo donde vive el ciudadano Carlos Eduardo Utríz Ortiz? CONTESTO: “Cada 15 días es que voy para allá”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal, que actividades ejerce ud cuando frecuenta al ciudadano Carlos Eduardo Utríz? CONTESTO: “De ganadería…”. SEXTA PREGUNTA: ¿Desde cuando ud tiene conocimiento que el ciudadano Carlos Eduardo esta ejerciendo el trabajo de ganadería? CONTESTO: “desde el 2014, octubre”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Ciudadano Fernando ud conoce al ciudadano Yurbel Nixon? CONTESTO: “No lo conocía, lo conocí trabajando ahí”. OCTAVA PREGUNTA: ¿ud puede decir a este tribunal como conoció al ciudadano Yurbel Nixon? CONTESTO: “estaba trabajando en la misma finca”. NOVENA PREGUNTA: ¿a cual finca se refiere? CONTESTO: “las Llaneras”. DECIMA PREGUNTA: ¿puede decir a este tribunal si tiene conocimiento, de unos hechos que se suscitaron entre el ciudadano Carlos Eduardo Utríz y el ciudadano Yuberl Nixon? CONTESTO: “Si”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿podría narrar esos hechos, que ud tiene conocimiento y por que tiene conocimiento? CONTESTO: “si tengo conocimiento que estaba trabajándola y vi la discusión de ellos”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ud logro escuchar que tipo de discusión era, de que hablaban? CONTESTO: “Si, de las tierras”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Ud puede decir a este tribunal, a parte de esos hechos que ud presencio, si en la actualidad existe o existió otro tipo de controversia entre estos ciudadanos? CONTESTO: “la controversia es que las tierras son de el y que se fueran de ahí”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿cuando ud dice el señor, a que señor se refiere? CONTESTO: “al señor yuito” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿puede decir el nombre de la persona quien lo contrata a ud para que efectué trabajos en el fundo las llaneras? CONTESTO: “Carlos Eduardo”; y al ser repreguntado no incurrió en contradicción.
• CASTILLO MORA PENZO ALEJANDRO (Folios 180 y 181), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si conoce al ciudadano Carlos Eduardo Utríz Ortiz? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga al tribunal desde hace cuanto tiempo lo conoce y por que lo conoce al ciudadano Carlos Eduardo Utríz Ortiz? CONTESTO: “Desde el 2014 lo conozco por que me contrato para trabajar allá en la finca”. TERCERA PREGUNTA: ¿Ud. le puede decir a este tribunal, de que manera se gana la vida el ciudadano Carlos Eduardo Utríz Ortiz? CONTESTO: “desde que yo lo conozco se gana la vida ordeñando en la finca allá de los quesos que vende, de la producción de su finca”. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede decir a este tribunal, como se llama el fundo donde vive el ciudadano Carlos Eduardo Utríz? CONTESTO: “Fundo las Llaneras”.QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Yurbel Nixon Andrade Utríz? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede decir al tribunal como lo conoce, y desde hace cuanto tiempo al ciudadano Yurbel Nixon Andrade Utríz? CONTESTO: “lo conocí un día cuando llegó a la finca y se metió allí diciendo que era el dueño de eso, fabricó un rancho que el Sr. Eduardo se lo derribó y el Sr. Yuito cargaba unos documentos que se pueden decir que falsos por que yo los mire, el le pedía al Sr. Eduardo que abandonara la finca, y hay se fueron a discusión y hay lo amenazó, varias veces nos amenazó a los obreros por que si no íbamos a sufrir las consecuencias, también recuerdo que una tarde llegaron dos sujetos, haciéndose pasar por guerrilleros, que el Sr. Yurbel lo había mandado, donde ellos habían dado 24 horas para que desalojáramos las tierras del primer momento no me fui por seguir las instrucciones del dueño, donde el me dijo que el problema no era conmigo por que era un obrero… yo conozco a ese señor Yurbel Andrade hace tres meses que llegó de nuevo fabrica otro rancho y se mete ahí y dice que no se sale hasta que lo saque el tribunal… el por las buenas no se va a salir”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Ud. cuando acudió o visito la primera vez, el predio, quienes se encontraba o quienes estaban en posesión del mismo? CONTESTO: “El dueño, el Sr. Eduardo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Ud. le puede decir a este tribunal, si estando presente en las labores para la cual fue contratado, presencio alguna discusión o algún hecho, entre el ciudadano Carlos Eduardo Utríz y el ciudadano Yurbel Nixon Andrade? CONTESTO: “si, claro cada rato, el iba cada vez para allá y no nos dejaba trabajar, muchas veces llegó la guardia y lo sacó a la fuerza, donde el paliaba que el decía que era de él… y los funcionarios miraban el documento y decían que era falso”; y al ser repreguntado el mismo no incurrió en contradicción.


En relación con estas testimoniales, se desprende de los folios 42 Vto. y 43, que el demandado - reconviniente impugnó a los testigos antes mencionados, fundando su impugnación en que entre éstos y su persona existe enemistad y los cuales están al servicio del actor, observa quien aquí decide, que el medio de impugnación es la tacha del testigo, siendo esta la forma de impugnar a los mismos y la misma debe probarse; en consecuencia, el demandado - reconviniente no utilizó el medio establecido por la Ley y aunado a ello no presentó prueba alguna de sus afirmaciones; en efecto, considera quien aquí juzga que lo planteado debe ser desechado por no ser el medio idóneo, ya que contra dichos testigos el único medio de impugnación es la tacha, tal como lo consagra la Ley Adjetiva. Así se establece.
Desechada la impugnación, este Tribunal entra en el análisis y valoración de estas testimoniales, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha que sus deposiciones son contestes conforme a los hechos alegados en la pretensión y no incurren en contradicción, es decir, el ciudadano: Jaspes Montaña Manuel de Jesús, manifestó: Que conoce al actor, que vive en la localidad y trabaja la ganadería y le consta que tiene tres (03) años en Las Llaneras y ejerce la posesión desde la muerte su progenitor y conoce al demandado y que éste tiene problemas con el accionante.
Por su parte, el testigo Aranguren Armando Rafael, manifestó: Que el demandante se dedica a la ganadería, desde pequeño y después que murió Don Florentino (Progenitor). En relación a Rosales Herrera Fernando Antonio, su declaración concuerda con las anteriores deposiciones manifestando que tiene conocimiento que existe una discusión entre el accionante y el accionado por las tierras, alegando que el demandado manifestó que las tierras son de él y que el accionante se fuera de las mismas, es decir, que éste testigo viene a demostrar uno de los requisitos, como es los actos perturbatorios por parte del accionado y en cuanto a la deposición de Castillo Mora Penzo Alejandro, la misma fue conteste con las anteriores deposiciones manifestando que el accionante realiza actividad agraria, específicamente la ganadería, que conoce el fundo el cual se denomina “Las Llaneras”, asimismo manifestó conocer al accionado e igualmente lo relacionado con discusiones y amenazas por el lote de terreno; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos antes mencionados. Así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDADO – RECONVINIENTE:
• Original de documento de venta privado (Folio 49), de fecha 16- 09-2014, suscrito por los ciudadanos: Carmen Inés Utriz (vendedor) y Yuberl Nixon Andrade Utriz (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno, constante de ciento ochenta y seis hectáreas (186 Has), ubicado en las Llaneras Amarillas municipio Guanarito estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Caño Chorroco; Sur: Terreno ocupado por Carlos Lavado; Este: Terrenos ocupados por Manuel Jaspe y Oeste: Terreno ocupado por Juan Brizuela. El Tribunal observa que este instrumento no ha sido ni impugnado ni tachado, se observa que el mismo se trata de un documento privado, solicitando el promovente del mismo la ratificación, a través de la prueba testimonial de los ciudadanos: CARMEN INÉS UTRIZ y ALBINO ANTONIO DAZA (Folios 184 y 185), quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública, por tal razón se desecha dicho instrumento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de documento de venta privado (Folio 52), S/F, suscrito por el ciudadano: Juan Florentino Utriz y la ciudadana: Carmen Inés Utriz, cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno, de ciento ochenta y seis hectáreas (186 Has), ubicado en las Llaneras Amarillas municipio Guanarito, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Río Chorroco; Sur: Terreno ocupado por Carlos Lavado; Este: Terrenos ocupados por Manuel Jaspe y Oeste: Terrenos ocupados por Juan o Brizuela. En relación a esta instrumental se desprende del folio 86, que en el acto de celebración de la audiencia preliminar, el accionante desconoce dicho instrumento, en los siguientes términos:…con relación al instrumento del folio 52 se desconoce el contenido y firma, lo cual se efectuó de conformidad con el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; al respecto, según el tratadista Humberto Enrique Bello Tabares, en su Obra Tratado de Derecho Probatorio, página 429 y 430, sostiene: “El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil… siendo ello así observa este Tribunal que el actor por una parte desconoce la firma y por la otra el contenido, en relación a este último el medio de impugnación es la tacha; en consecuencia, el accionante no interpuso este medio de impugnación, por lo que debe ser desechada la misma; ahora bien, en cuanto al desconocimiento de la firma, el presentante del documento privado tenía la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o si éste no fuere posible a través de la prueba testimonial en la audiencia preliminar lo cual no ocurrió en el presente caso, quedando desechado dicho instrumento. Así se establece.

En relación al desconocimiento de las documentales que corren a los folios 55, 58, 59, 60, 61 y 62, esta fue formulada por el actor de manera genérica, es decir, no se refiere a la firma de la misma; en consecuencia, la misma se tiene como no formulada. Así se establece.

• Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario en original (Folios 51 y 52), de fecha 09 de enero de 2015, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano: YUBERL NIXON ANDRADE UTRIZ, sobre un lote de terreno denominado “YUBERL”, ubicado en el sector Las Llaneras Amarillas, Asentamiento Campesino LAS LLANERAS, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de (191 Has con 5878 M2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Carlos Lavado; Sur: Terrenos ocupados por Juan Brizuela; Este: Caño Chorrosco y Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Jaspe, quedando anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 10, folio 20, 21 Tomo 3457. El Tribunal observa que se trata de un documento administrativo, que no fue impugnado en su debida oportunidad y en cuanto al valor probatorio del mismo, el Tribunal se pronunciará más adelante, una vez adminiculado este instrumento con las demás probanzas. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Acta de Denuncia (Folio 53), de fecha 05-03-2015, formulada por el ciudadano: Yuberl Nixon Andrade Utriz, por ante las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 311, Cuarta Compañía, en contra del ciudadano: Penso Alejandro Castillo y Rosales Herrera Fernando Antonio, por el presunto delito de invasión. El Tribunal observa que se trata de copias simples, las cuales se desechan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser una copia simple de una instrumental que contiene una declaración de parte. Así se establece.

• Copia fotostática simple del Plano del Levantamiento Topográfico (Folios 54 y 55), de fecha 29-12-2014 del Predio denominado YUBERL, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (ORT - INTI). El Tribunal observa respecto a esta documental, que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo, se desestima por no ser copia de los tipos de documentos de los permitidos por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.


• Copias Fotostáticas Simple de Exposiciones Fotográficas (Folios 56 al 60). El Tribunal observa que las mismas no están suscritas por persona alguna conforme a las exigencias del artículo 1368 del Código Civil; por otra parte, este tipo de pruebas puede proponerse mediante dos modalidades como prueba fotográfica y como instrumento privado o prueba documental, siendo este último escenario la manera como fue promovida, señalando el objeto de la misma, observándose que se trata de copias simples que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio alguno, por tal razón se desechan. Así se establece.

EXPERTICIA E INSPECCIÓN JUDICIAL ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

 PRUEBA DE EXPERTICIA: Corre a los (Folios 123 al 130) informe, de fecha 31-07-2015, presentado por el Ingeniero: Adán Seija, practicada sobre un lote de terreno, ubicado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que lleva por nombre “Fundo Las Llaneras”, alinderada de la siguiente manera: Norte: Caño Chorrosco, Sur: Gregorio Acosta; Este: Caño Chorrosco y Oeste: Nelson, Carlos Pérez y Manuel Jaspe, cuya superficie es de (232,64 has), mediante la cual se dejó expresa constancia que las instalaciones están orientadas al cuido y manejo de ganado bovino, casa y un corral de madera, las cercas perimetrales en regular estado de mantenimiento y conservación, asimismo, de la existencia de una casa cercada con madera aserrada, techo de zinc, piso de tierra, tres cuartos, cocina y comedor, un corral de madera, pozo para el agua para uso doméstico y para los semovientes, de igual forma, una cerca perimetral que delimita la finca con predios vecinos, construida por cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera la cual se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; también que la vialidad interna de acceso a la parte norte es una vía que se utiliza en temporadas de sequía. Por otra parte, dejó constancia de la existencia de un potrero de dos has, sembrado de brachiaria, que se utiliza para el pastoreo de los becerros, el resto de la finca lo define un 50 por ciento de sabana con pastos naturales tales como: Lambedora, Gamelote y el otro 50 por ciento esta constituido por vegetación alta, mediana y baja con diferentes especie tales como: Drago (therocarpus vernalis), Samán (phitecellobium saman), Jobo (spondia mombim) y por último, que en el predio existe un manejo pecuario con la cría y levante de ganado bovino y equino en una sola unidad, con una baja capacidad de uso ya que en las dos temporadas tanto de sequía como de inundación limita la cantidad y calidad de pasto para la óptima alimentación de los semovientes, por otra parte en la zona se práctica la agricultura del conuco por las condiciones propias del área y las malas vías de comunicación. El rebaño constituido por diecisiete (17) vacas, ocho (08) mautas, un (01) maute, catorce (14) becerros, tres (03) becerras, un (01) toro, todos de raza brahmán. En relación a esta prueba el Tribunal se pronunciará más adelante, en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.

 Inspección Judicial con sus respectivas exposiciones fotográficas (Folios 153 al 156 y 160 al 172), la cual fue evacuada de oficio por el Tribunal de la causa, en fecha 25-11-2015, dejando constancia que el mismo se trasladó al lote de terreno denominado LA LLANERA, ubicado en el sector Las Llaneras Amarillas del municipio Guanarito del estado Portuguesa, asimismo, dejó constancia de los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO:…que dentro de las coordenadas UTM referenciales que corresponden a la parte accionante, N: 926603 y E: 520660…observó actividades de tipo agropecuarias, dejando expresa existencia de unas bienhechurías existentes en: Una casa de piso de tierras, techo de zinc, paredes de madera, cocina, tres cuartos, corral de madera cerca de estantillos de madera con cuatro pelos de alambre de púas y una perforación, potrero con pasto introducido… un rebaño existente pastoreado libremente de 25 semovientes bovinos…en las coordenadas UTM: N: 977007 y E: 521008, se evidenció la existencia de una casa de estructura de madera, techo de zinc, paredes de plástico, así como cultivos de diferentes rubros y pequeña proporción tales como, plátanos, yuca, ocumo, ñame, caraotas, patilla, maíz en un estado vegetativo, con edad aproximada de 45 a 50 días (espigando). El demandado manifestó ocupar junto con el ciudadano, Antonio Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.061.289. PARTICULAR SEGUNDO:…observa en el primer punto de coordenadas tomando que se encuentra presentes al momento de la práctica judicial el demandante así como el ciudadano, Jaspe Montana Manuel de Jesús y la ciudadana, Mereira Coromoto Herrera Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.069.711 y 13.530.818, respectivamente, y en el segundo punto de coordenadas tomado los ciudadanos presente, Yuberl Nixon Andrade Utriz y el ciudadano: Antonio Andrade… el Tribunal dejó constancia que en el recorrido realizado observó la limpieza de vegetación mediana destinada a la práctica de conuco dentro del predio objeto de la inspección. En relación a esta prueba el Tribunal se pronunciará más adelante, en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES DEL DEMANDADO - RECONVINIENTE:

• JUAN CARLOS PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.239.584 (Folios 182 y 183), quien compareció a rendir declaración y expuso: DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Ud. conoce que el ciudadano Carlos Eduardo Utriz esta ocupando o vive en el fundo mal llamado las llaneras? CONTESTO: No. DECIMA SEGUNTA PREGUNTA: ¿Quien vive en ese fundo? CONTESTO: “en el fundo las llaneras Manuel jaspe”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Quienes más viven en ese fundo? CONTESTO: “Yurbel Andrade”; y al ser repreguntado expuso: DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ud. Dice que tiene 27 años viviendo en el sector las llaneras amarillas, puede decir el nombre del fundo donde el ciudadano Yurbel mantiene esa actividad agrícola del cual Ud. hace mención? CONTESTO: “No se como se llama, pero si se donde la tiene…no se como se llama el fundo…no me acuerdo en este momento”. Este Tribunal observa que el testigo incurrió en contradicción, por cuanto manifestó al ser preguntado que el ciudadano: Yurbel ocupaba el fundo Las Llaneras (DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Quienes más viven en ese fundo? CONTESTO: Yurbel Andrade) y al ser repreguntado no recordar ni saber el nombre del fundo ocupado por dicho ciudadano; en consecuencia, al haber incurrido en contradicción en su deposición no se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechado el mismo. Así se establece.
• JOSÉ ALEJANDRO BUSTILLOS PADRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.472.181 (Folios 183 y 184), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ud. que tiempo tiene viviendo en el sector las llaneras? CONTESTO: No, yo vivo en chorrosco por que es cerca de las llaneras…de chorrosco a las llaneras son vecinos, y de ahí que Yurbel compro se la pasa trabajando…. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ud. conoce al ciudadano Carlos Utríz? CONTESTO: “Yo no lo conocía, yo lo conocía pero no allá”. TERCERA PREGUNTA: ¿Eso quiere decir que el ciudadano Carlos Utríz no vive en el fundo las llaneras? CONTESTO: “bueno yo tengo 22 años en la llanera y no lo he mirado…”. CUARTA PREGUNTA: ¿Podría decir a este tribunal quienes son los ocupantes del fundo las llaneras? CONTESTO: “Horita la compro fue Yurbel Hernández”. QUINTA PREGUNTA: ¿Ud. podría indicar la finca del ciudadano Manuel jaspe? CONTESTO: “bueno esa se llama el Porvenir” SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de los linderos o colindantes del predio que ocupa yurbel Andrade? CONTESTO: bueno por un lindero tiene caño el chorrosco, por otro queda Juan Carlos Brisuela, y por el otro queda Manuel Jaspe. No más preguntas; y quien al ser repreguntado manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede decir a este tribunal desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Yurbel Nixon Andrade? CONTESTO: “Nosotros nos conocemos desde que estábamos muchachos”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Eso quiere decir Sr. José que Ud. y Yurbel son amigos? CONTESTO: Bueno somos amigos por que yo lo ayude en la finca de el, y el me ayudo en la finca mía”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede decir a este tribunal hace cuantos años el ciudadano Yurbel esta ocupando el fundo las llaneras? CONTESTO: Bueno el compro la finca en el 2014”. El Tribunal observa que en la segunda repregunta el testigo manifestó: “somos amigos por que yo lo ayudo en la finca de él, y el me ayudó en la finca mía”, desprendiéndose haber interés en el testigo; en consecuencia, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado el mismo por estar incurso en una de las inhabilidades consagradas en la Ley. Así se establece.
• MARÍA ALEJANDRA BARCO VILLALTA (Folio 184), quien no compareció a rendir declaración, razón por la cual queda desechada. Así se establece.
• CARMEN INÉS UTRIZ y ALBINO ANTONIO DAZA (Folios 184 y 185), no comparecieron a ratificar el documento que corre inserto al folio 49, razón por la cual quedan desechados. Así se establece.
• CONVENIO SOCIETARIO: Declarado inadmisible por el Tribunal A quo tal como se desprende del folio 100, por tal razón se desecha. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
• Original de Justificativo de Testigos (Folios 238 al 242), de fecha 16-12-2015, emanado del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. El Tribunal observa que se trata de un prueba preconstituida donde las testimoniales fueron evacuadas ante un funcionario público competente para ello, ahora bien, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido las declaraciones de aquellos testigos fueron insertadas en un instrumento que se otorgó ante un funcionario competente y como se trata de las deposiciones de terceros ajenos al proceso, las mismas deben ratificarse para garantizar el efectivo control y contradicción de la prueba por la parte contraria durante el lapso de la evacuación, permitiendo de esta forma que aquella declaración rendida sin el control de la parte contraria se ratifique a través de la prueba testimonial. Estimar lo contrario es actuar en contravención al principio de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y cercenar el derecho a la defensa de una de las partes; en consecuencia, a pesar de ser un instrumento evacuado ante funcionario público a los efectos de su valoración se trata de un documento privado que ha debido de promoverse en primera instancia, ya que este tipo de instrumentos no es permitido en segunda instancia todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en efecto se desecha dicho instrumento. Así se establece.
Por otra parte, es importante señalar, que el promovente de la prueba en su escrito de promoción promueve el justificativo de testigos, el cual este Tribunal admitió como prueba documental y por otra parte ratifica los testigos: JUAN CARLOS PÉREZ GUTIÉRREZ, ERIS ENRIQUE GARCÍA GUEVARA (Folio 251), quienes ratifican su documental y PEDRO JOSÉ SOTO SILVA, este último no compareció; ahora bien, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde señala que sólo serán admitidos los documentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio; en consecuencia, la prueba testimonial en esta instancia están prohibidas quedando desechada la misma. Así se establece.
• Inspección ocular extra litem (Folios 243 al 245), evacuada por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 08-01-2016, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: …TERCERO: dejar constancia sobre que actividad realiza allí el ciudadano Carlos Eduardo Utríz. En relación con dicha instrumental la misma fue evacuada por un funcionario público competente para ello, ahora bien, el recurrente pretende demostrar específicamente que el accionante presta sus servicios como trabajador de la empresa…y revisada minuciosamente la contestación de la demanda de la misma no se desprende que ese hecho haya sido alegado; en consecuencia, se trata de un nuevo hecho, este Tribunal para pronunciarse respecto a esta prueba, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Al respecto el autor Arístides Rengel - Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, páginas 375 y 376, con relación a la pertinencia de la pruebas, ha señalado que:
La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados. (Lo subrayado por el Tribunal)
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.

Por su parte, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Página 72”, donde señala:
Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.

Asimismo, señala el Autor Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba, p.p. 347 y 348”, citando a Palacios, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso. No es del todo fácil establecer esa adecuación. Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que las referidas pruebas promovidas por el accionante, son manifiestamente impertinentes, por cuanto no hay conexión o coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos en el caso de autos, razón por la cual se desecha por impertinente. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión minuciosa a las actas y autos, que conforman el presente expediente, se evidencia tanto del escrito libelar como de la admisión de la demanda (Folios 04 Vto. y 05), que estamos ante una pretensión posesoria por perturbación, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla; en la cual el demandante tiene la carga de probar la ocurrencia de los hechos en que se fundan su petición, vale decir, que al actor le corresponde probar sus afirmaciones de hecho, entre ellos la posesión agraria legítima, los actos perturbatorios y el agente causante de los mismos.
Este procedimiento se llevó a cabo de conformidad con el artículo 197 Ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en atención a lo señalado en la sentencia vinculante del Máximo Tribunal de la República, de fecha 13 de julio de dos mil once (2011), la cual dejó sentado:

…Omissis…
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).

Con ello dicha Sala, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario (en materia de acciones posesorias), “partiendo de la premisa de que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, pues la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente pretende salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la República”.
Ahora bien, el recurrente en su escrito de apelación alegó que el Tribunal A quo al momento de decidir la sentencia que impugna, no valoró las testimoniales de los testigos: Juan Carlos Pérez Gutiérrez y José Alejandro Bustillo Padrón, al respecto este Superior Despacho en el punto previo se pronunció respecto a su alegato; asimismo, alegó que la posesión legítima la ejerce es él ciudadano: Yuberl Nixon Andrade Utriz, fundamentándola en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Garantía de Permanencia); siendo este el punto central de la fundamentación de la apelación; al respecto observa quien aquí decide que corren a los folios 51 y 52, prueba documental administrativa que contiene Garantía de Permanencia a favor del demandado - reconviniente, la cual adminiculada a la prueba de inspección judicial, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto al lote de terreno objeto de la Garantía otorgada denominado “Yuberl”; e igualmente se le otorga valor probatorio a la prueba de inspección judicial, de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y a la experticia a la cual también se le otorga valor probatorio; en concordancia estas últimas con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber sido tratadas en la Audiencia Oral de Pruebas, se evidencia de las mismas que el derecho fue otorgado a favor del demandado y cuyo fundo se denomina “YUBERL”; ahora bien, quien aquí decide a los fines de constatar que éste fundo es el mismo denominado “Las Llaneras”, se observa de la prueba administrativa que corre en el folio 51 Vto., que de la misma se desprende textualmente:…aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario…a favor de el (los) ciudadano (s) Yuberl Nixon Andrade Utriz…sobre un lote de terreno denominado, “YUBERL”…; siendo ello así el lote de terreno objeto de la presente pretensión se denomina “Las Llaneras”, lo que hace necesario verificar su extensión y linderos, examinando que existe disconformidad entre la denominación de ambos lotes de terreno, tal como se desprende de la prueba documental administrativa y de la inspección judicial realizada de oficio por el Tribunal de la causa, e igualmente adminiculada esta prueba a la de experticia, se evidencia que los linderos señalados en el documento administrativo no se corresponden con los especificados en esta última, asimismo existe discordancia en cuanto a la extensión del lote de terreno; en consecuencia, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente evidenciado y demostrado que se trata de lotes de terrenos, con denominaciones, extensiones y linderos diferentes, demostrándose que efectivamente el lote de terreno objeto de la presente pretensión se denomina “LAS LLANERAS”; siendo ello así el lote de terreno que posee el accionante se denomina “LAS LLANERAS”, tal como se evidencia de la inspección y de la experticia, evacuada por el Tribunal de la causa y la toma fotográfica que corre al folio 160, asimismo quedó evidenciado que el lote de terreno objeto de la Garantía de Permanencia se denomina “YUBERL”, con diferente linderos y extensión; en consecuencia, se trata de distintos lotes de terrenos. Así establece.
Por otra parte de las pruebas de inspección y experticia, se desprende que efectivamente en el lote de terreno “Las Llaneras”, es donde se realiza actividad agraria de cría y levante de ganado bovino, adminiculada a la prueba de testigo se evidencia que quien realiza dicha faena es el accionante de autos. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto y siendo esa la base de la apelación de la sentencia impugnada no viola el mencionado artículo, es importante recalcar al respecto que el lote objeto de la Garantía de Permanencia se denomina “YUBERL”, con linderos y extensión diferentes al objeto de la presente demanda; por otra parte, es elemental traer a colación que si bien es cierto las sentencias que dictan en este tipo de procedimientos constituyen decisiones de condena sólo implica obligaciones de no hacer y no de desalojo alguno, ordenándose únicamente el cese de los actos perturbatorios y el artículo 17 Ibidem, consagra la obligación para el juez una vez presentado el mismo (inicio o definitivo), la cual puede ser exhibida en cualquier estado y grado de la causa y como efecto inmediato la suspensión de cualquier desalojo, hasta tanto se cumpla con el mandato contenido en dicha normativa en su parágrafo tercero, el cual establece:
Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parágrafo tercero:
…Omissis…
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. (Lo subrayado por el Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita, se observa que dicha garantía puede ser presentada en cualquier estado y grado del proceso, vale decir, que el beneficiario de tal derecho puede presentarlo en cualquier etapa del proceso bien sea: Antes de la admisión de la demanda, después de admitida la misma, si se obtiene pendiente el proceso, si se han dictado en los procesos judiciales sentencias ejecutorias y si se ha ordenado el mandamiento de ejecución; y sus efectos vienen dados por el propio artículo al señalarle al Juez Agrario que presentada la solicitud que de inicio o el acto definitivo, éste deberá de abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo. Así se decide.
En cuanto a los efectos de dicha garantía, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, Exp. N° 09-1417, Magistrado Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
…Omissis…
Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. (…)
De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.
En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Lo subrayado por el Tribunal).
En el caso de marras, esta Sala Constitucional concluye que efectivamente la omisión del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de pronunciarse con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia, desencadenó en la flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy quejoso, por lo que considera que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar, pues tal y como resulta evidente fueron obviadas las consecuencias procesales de la acreditación en autos del aludido acto de apertura consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consecuencias estas que también fueron desconocidas por el Juzgado… (Lo subrayado por el Tribunal).

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende, que el acto que da inicio al procedimiento o el definitivo que la declare produce sus efectos, siendo así las cosas es preciso traer a colación que los efectos de las sentencias que se dictan en este tipo de procedimiento (acciones posesorias por perturbación), es de condena de no hacer, vale decir, el cese de los hechos perturbatorios en caso de ser procedente las misma, más no de desalojo, es significativo resaltar y dejar establecido que la declaratoria de una pretensión por perturbación no implica en ningún momento desalojo alguno ni directo ni indirecto, por cuanto el que la ejerce tiene la carga de mostrar la posesión agraria legítima de manera efectiva; considera quien aquí juzga que lo denunciado por la parte demandada - recurrente resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Por otra parte, invocó lo establecido en los artículos 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 51, 26, 49, 257, 305, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin expresar ni determinar sus argumentos ni infracción delatada; en consecuencia, este Tribunal al respecto considera que constituye una carga del recurrente indicar los vicios y las violaciones en que incurrió la sentencia recurrida, resultando improcedente lo formulado por la parte recurrente, al no cumplir lo establecido por la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por otra parte, las acciones posesorias bien sea por perturbación o despojo, se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión, la razón de ser de estas pretensiones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión; en consecuencia, es importante dejar claro que en este tipo de procedimiento no se discute sobre la propiedad sino el hecho de la posesión misma. Así se decide.
En consecuencia, con la prueba documental (administrativa), las testimoniales, la inspección y la experticia, el accionante cumplió con la carga de demostrar los requisitos de procedencia de su demanda; por ende, la pretensión debe prosperar en derecho. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN:
El demandado - reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuso mutua petición (reconvención), alegando que es ocupante de un lote de terreno denominado YUBERL, anteriormente identificado, con una extensión de 191 hectáreas con 5.878 M2, que le pertenece por negociación jurídica y que goza de Título de Permanencia y Carta Socialista Agraria, que el 22-01-2015 el ciudadano: Jaspes Montaña Manuel de Jesús, Rosales Herrera Fernando Antonio, Castillo Mora Penzo Alejandro y Aranguren Armando Rafael, por los linderos oeste y este, picaron los alambres y se introdujeron por mandato de Carlos Eduardo Utriz Ortíz a su fundo, invadiendo su ocupación el día 02-03-2015, y como consecuencia de los antes expuesto reconvino al demandante, estimando su pretensión reconvecional en la cantidad de 955.000,00 Bolívares, por Acción Posesoria por Perturbación.
De acuerdo con lo expuesto, el demandado - reconviniente afirmó en su petición ser poseedor agrario legítimo y que es perturbado por el accionante, sobre el cual recaía la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, consta en actas las pruebas aportadas y promovidas por el accionado, las cuales son promovidas tanto para la contestación de la demanda como para la pretensión reconvencional, siendo así las cosas el demandado alegó posesión agraria legítima y efectiva sobre el lote de terreno denominado “YUBERL”, presentando Garantía de Permanencia relacionada con dicho lote, a la cual sólo se le otorgó valor probatorio en cuanto al lote de terreno objeto de la Garantía otorgada y del análisis de la prueba testimonial, se evidencia que los testigos: JUAN CARLOS PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ ALEJANDRO BUSTILLO PADRÓN, los cuales fueron desechados el primero por incurrir en contradicción, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el segundo por haber interés de conformidad con el artículo 478 eiusdem y siendo que en este tipo de pretensiones, la prueba reina es la de testigos, ya que la prueba documental sólo sirve para colorear la posesión; constituyendo una carga para el reconviniente demostrar sus afirmaciones de hecho como la actividad que desarrolla y su trabajo efectivo, en efecto sólo quedó demostrado la denominación del fundo y no habiendo demostrado el demandado – reconviniente el primer requisito de la posesión en este tipo de pretensiones como es la posesión agraria legítima y efectiva; en consecuencia, la reconvención debe ser declarada Sin Lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte al ser concurrentes los requisitos de procedencia y al no haber cumplido el reconviniente con el primero de ellos, vale decir, al no demostrar el primer presupuesto, esta Juzgadora considera innecesario entrar a conocer el resto de los presupuestos, ya que los mismos deben ser concomitantes. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide declara que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la Pretensión Posesoria por Perturbación; en consecuencia, el cese de cualquier acto de perturbación por parte del demandado – reconviniente, SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, SIN LUGAR la apelación y como consecuencia lógica, se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia dictada por el Tribunal A quo, de fecha 10-02-2016. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión posesoria por perturbación, incoada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTÍZ, debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, contra el ciudadano: YUBERL NIXON ANDRADE UTRIZ, antes identificados; en consecuencia, SE ORDENA al ciudadano: YUBERL NIXON ANDRADE UTRIZ, el cese de cualquier acto de perturbación que limite o restrinja el ejercicio de la posesión del ciudadano: CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTÍZ, en el lote de terreno denominado LAS LLANERAS, plenamente determinado en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el ciudadano: YUBERL NIXON ANDRADE UTRIZ, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTÍZ, antes identificados.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 10 de febrero de 2016.
Se condena en costas a la parte demandada – reconviniente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Once días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (11-04-2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m. Conste.