REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2016-00110.
DEMANDANTE: GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.637.006.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÁNTARA, JORGE CARLOS RODRÌGUEZ BAYONE Y ELIZABETH DE LEO LICCARDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.006, 27.316 y 71.261, correlativamente.
DEMANDADO:
SOCIEDAD MERCANTIL AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-06-1994, bajo el Nº 53, folios 136 Vto. al 140 del Libro de Comercio respectivo.

TERCEROS INTERESADOS: LUÍS ALEJANDRO TOLA GÓMEZ, LUÍS RAFAEL TOLA y MARÍA CARIDAD GÓMEZ DE TOLA, el primero venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.955.448 y los dos últimos sin más datos identificatorios, en su condición de integrantes de la SUCESIÓN TOLA RIVERO.

CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD AGRARIA (CUADERNO DE MEDIDA).


CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).


Visto con informes de los apoderados de la parte recurrente.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 08-03-2016, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 07-03-2016 (Folios 52 y 53 Vto.), interpuesto por la abogada: ELIZABETH DE LEO LICCARDI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: GIOVANNI DE LEO LICCARDI, antes identificado, contra la sentencia interlocutoria (Cuaderno de Medida), de fecha 29-02-2016, cursante a los folios (49 al 51 Vto.), que declaró improcedentes las medidas solicitadas, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
Corre a los (Folios 01 al 09 y del 11 al 19 Vto.), copias fotostáticas certificadas del escrito libelar y de la subsanación de la demanda de fechas 11-01-2016 y 19-01-2016, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200 C.A., antes identificadas. Estimando la demanda por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs). Asimismo, solicitó Medida Cautelar Innominada destinada a proteger sus derechos como productor rural y de los bienes que se utilizan en el predio agrario, denominado Río Claro, ubicado el Sector Valona, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, con una extensión de veinte hectáreas con nueve mil cincuenta y seis metros cuadrados (20 has 9056 mts2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupado por Arenera San Diego; Sur: Terreno ocupado por Agregados De Leo Adelca C.A.; Este: Carretera asfaltada vía Ospino y Oeste: Terrenos ocupados por Agregados De Leo C.A. y el Río Guache.
En fecha 22-01-2016 (Folio 10 Vto.), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, ordenó aperturar un cuaderno de medidas y en relación a la solicitud de intervención forzosa de los terceros se pronunciaría por auto separado. Y por último, para la práctica del emplazamiento, comisionó amplio y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 26-01-2016 (Folios 20 al 21 Vto.), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó de oficio la evacuación una inspección judicial para el día treinta y uno (31) de marzo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); sobre el lote de terreno denominado “Río Claro”, ubicado en el Sector Valona, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Arenera San Diego; Sur: Terreno ocupado por Agregados De Leo Adela C.A; Este: Carretera asfaltada vía ospino y Oeste: Terreno ocupado por Agregados De Leo Adela C.A.
En fecha 01-02-2016 (Folio 22 Vto.), mediante diligencia compareció la abogada: Elizabeth De Leo Liccardi, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Giovanni De Leo Liccardi, mediante la cual solicitó revocar el auto de fecha 26-01-2016 y una fijación de fecha más cercana. Y en fecha 04-02-2016 (Folios 26 y 27), acordó lo solicitado, fijando la misma para el día Lunes 22-02-2016 a las (09:00 a.m.).
En fecha 10-02-2016 (Folio 28), mediante diligencia compareció la abogada: Elizabeth De Leo Liccardi, en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionante, solicitando su designación como correo especial. Y por auto de fecha 15-02-2016, se designó como correo especial a la misma (Folio 29). Asimismo, en fecha 16-02-2016, la abogada antes mencionada juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (Folio 30).
En fecha 25-02-2016 (Folios 40 al 42), el Tribunal de la causa levantó acta mediante el cual dejó expresa constancia de la evacuación de la prueba de inspección judicial acordada.
En fecha 29-02-2016 (Folios 49 al 51 Vto.), el Tribunal de la causa dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró: Improcedente la solicitud de medidas innominadas de la parte demandante, ciudadano: Giovanni de Leo Liccardi…asistido judicialmente por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Jorge Carlos Rodríguez Bayone y Elizabeth de Leo Liccardi…
En fecha 07-03-2016 (Folios 52 y 53 Vto.), mediante diligencia compareció la abogada Elizabeth de Leo Liccardi, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-02-2016 y solicitando copias fotostáticas certificadas, a los fines de acompañarla a su recurso. Y en fecha 07-03-2016 (Folio 54), el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 08-03-2016 (Folios 55 y 56) el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir mediante oficio el presente Cuaderno de Medida, a este Superior Despacho. Y en fecha 08-03-2016, lo dio por recibido.
En fecha 10-03-2016 (Folio 57), este Superior Despacho dictó auto mediante el cual le dio entrada y fijó un el lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia, todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta instancia la apoderada judicial de la parte apelante, hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 15-03-2016 (Folio 58 Vto.). Y en fecha 29-03-2016 (Folio 221), este Superior Despacho dictó auto mediante el cual admitió la prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29-03-2016 (Folio 224), se dictó auto mediante el cual se le advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 04-04-2016 (Folios 225 al 234), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 02:00 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 07-04-2016 (Folios 235 al 240), se celebró audiencia oral y se levantó acta dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró:“PRIMERO: Sin Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ciudadana: ELIZABETH DE LEO LICCARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.261, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.637.006; contra la sentencia dictada en Primera Instancia, de fecha 29-02-2016. SEGUNDO: Improcedentes las Medidas Innominadas solicitadas, por el ciudadano: GIOVANNI DE LEO LICCARDI, debidamente representado por la abogada: ELIZABETH DE LEO LICCARDI, antes identificados, y como consecuencia lógica, se Confirma con una motivación distinta la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 29-02-2016, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.”
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de un Cuaderno de Medida (Medidas Innominadas), derivado de una Pretensión Mero Declarativa de Propiedad, cuyo inmueble se encuentra ubicado en el sector Valona, Parroquia Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 29-02-2016, mediante la cual declaró improcedente las medidas innominadas solicitadas.
Siendo así las cosas, se observa que el actor – recurrente solicitó se decreten Medidas Cautelares Innominadas, tal como se desprende de los folios 08, 17 Vto. y 18, en los siguientes términos:
…Omissis…
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, relativo a la protección posesoria agraria y garante del acceso a la seguridad alimentaria, concatenado con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito de usted que, a mi instancia y sin perjuicio de su derecho de hacerlo oficiosamente, dicte una medida cautelar innominada destinada a proteger mis derechos como productor rural y de los bienes que se utilizan en el predio agrario, por cuanto en el caso de proceder al desalojo de mi persona, familia y bienes del inmueble se amenaza la continuidad del proceso productivo en el cual se encuentran aquél; y en consecuencia se prohíba a la parte demandada, sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200 C.A., así como realizar actos de ejecución que implique el desalojo o desocupación del inmueble.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito de usted que a mi instancia, y sin perjuicio de su derecho de hacerlo oficiosamente, dicte una medida cautelar innominada destinada a proteger mis derechos como productor rural y de los bienes que se utilizar en el predio agrario, por cuanto en el caso de proceder al desalojo de mi persona, familia y bienes del inmueble se amenaza la continuidad del proceso productivo en el cual se encuentran aquél; y en consecuencia se suspendan los efectos del acto judicial consistente en auto de ejecución de fecha 30 de noviembre del año 2015, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas (expediente 04-3.501) la “…entrega material a la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200 C.A., y se le prohíba a la parte demandada y a la sucesión Tola Rivero, como terceros llamados al proceso por tener interés común, realizar actos de ejecución que implique el desalojo o desocupación del inmueble.

…Omissis…

9. Medidas cautelares innominadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, relativo a la protección posesoria agraria y garante del acceso a la seguridad alimentaria, concatenado con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito de usted que, a mi instancia y sin perjuicio de su derecho de hacerlo oficiosamente:
1. Se dicte una medida cautelar innominada destinada a proteger mis derechos como productor rural y de los bienes que se utilizar en el predio agrario, consistente en prohibir actos de ejecución que implique el desalojo o desocupación del inmueble, por cuanto en el caso de proceder al desalojo de mi persona, familia y bienes del inmueble se amenaza la continuidad del proceso productivo en el cual se encuentran aquél; y en consecuencia se prohíba a la parte demandada, sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200 C.A., así como a los ciudadanos: LUÍS ALEJANDRO TOLA GÓMEZ, LUÍS RAFAEL TOLA y MARÍA CARIDAD GÓMEZ de TOLA, en su condición de integrantes de la sucesión Tola Rivero, realizar actos de ejecución que implique el desalojo o desocupación del inmueble.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito de usted que a mi instancia, y sin perjuicio de su derecho de hacerlo oficiosamente, dicte una medida cautelar innominada destinada a proteger mis derechos como productor rural y de los bienes que se utilizar en el predio agrario, por cuanto en el caso de proceder al desalojo de mi persona, familia y bienes del inmueble se amenaza la continuidad del proceso productivo en el cual se encuentran aquél; y en consecuencia se suspendan los efectos de la determinación judicial, emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda (expediente 04-3.501) consistente en auto de ejecución de fecha 30 de noviembre del año 2015, consistente en la “…entrega material a la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200 C.A.

Petición que fue declarada improcedente por el Tribunal A quo, centrando su análisis, en que no estaban llenos los requisitos de procedencia de la misma, en los siguientes términos:
…Omissis…

Exige la Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma las medidas cautelares de marras, tienen como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia puede quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni” el fundado temor de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Lo cual no es acreditado en autos por el demandante – solicitante de la cautela, así para el caso de la primera de las tutelas innominadas peticionadas no se evidencia en forma alguna que la parte demandada tenga la intención de efectuar algún acto de desalojo o desocupación violento del fundo “Río Claro”, que lo haya hecho o lo pretenda hacer.
La parte solicitante de las medidas innominadas no demuestra la existencia de los mínimos requisitos de procedencia que deben atenderse para que sea dictada una tutela preventiva. Pues no se desprende de las actas cursantes en autos, que la parte demandada haya realizado algún acto de los alegados por el demandante como elemento constitutivo de la cautela requerida, al no demostrarse que la misma o algún otro tercero, haya intentado por sí el desalojo o desocupación del predio “Río Claro” tenido por la parte demandante.
…Omissis…
Y al respecto de la segunda de las medidas solicitadas se advierte que la pretensión cautelar traspasa los límites de lo que pueda ser resuelto en el trámite cautelar, vulnerado el principio de la doble instancia y la garantía del debido proceso debe ser declarada igualmente IMPROCEDENTE.

Ahora bien, el recurrente ejerció recurso ordinario de apelación (Folios 52 y 53), contra la mencionada decisión, en los siguientes términos: Atribuyéndole al fallo impugnado vicios, en el sentido de que la misma se trata de una sentencia contradictoria e inmotivada, que altera el sentido y alcance de las probanzas, desconoce hechos por notoriedad judicial poniendo en riesgo el cultivo; asimismo, alegó que el juzgador interpretó erróneamente el artículo 243 de la Ley especial, aplicando los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil, alegó que no motivó su sentencia en relación a la segunda medida solicitada, sino que aplica el vicio de razonamiento denominado petición de principios careciendo este de concreción de los hechos y el derecho.
Siendo así las cosas, a los fines de poder resolver las delaciones planteadas por la recurrente, se hace necesario plasmar los conceptos de: Sentencia contradictoria e inmotivada, así como la noción de errónea interpretación de una norma jurídica.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de contradicción de la sentencia, ha reiterado entre otras, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso: Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.), contra Envases Venezolanos S.A., lo siguiente:“...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable”.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrente alegó el mencionado vicio fundamentando el mismo en que el Juez A quo alteró el sentido y alcance de las probanzas, lo cual hace necesario traer a colación que estas pruebas se encuentran plasmadas en la parte motiva del fallo y la contradicción según la jurisprudencia ocurre en el dispositivo, aunado a ello no señaló en que consiste tal objeción en la resolutiva; en consecuencia, era una carga de la parte recurrente explanar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su apelación, al no cumplir con su obligación debe quien aquí decide desechar tal planteamiento, todo de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
En relación con el vicio de inmotivación del fallo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
La Sala observa:
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. (Lo subrayado por el Tribunal).

Al respecto la parte recurrente alegó el vicio de inmotivación del fallo basándose en que el Tribunal A quo alteró el sentido y alcance de las probanzas, desconociendo hechos por notoriedad judicial, poniendo en riesgo el cultivo, ahora bien, el Juzgado de la causa en los folios 50 Vto. y 51 fundamentó su decisión señalando al efecto las normas jurídicas aplicables al caso, igualmente hace alusión a las prueba de inspección y en cuanto a la notoriedad judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, caso: José Gustavo Di Mase y Otro, refirió que: “La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Decisión esta donde se consagra la aplicabilidad en el Sistema Jurídico Venezolano de la Notoriedad Judicial, la cual consiste en que aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de llevar a los autos copias (aún simples) de ellos, bastando en el caso de las sentencias, citar sus datos.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial relacionado con la motivación del fallo el cual acoge este Superior Despacho, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que el fallo recurrido en esta instancia se encuentra motivado y la notoriedad judicial es una facultad del juez, resultando improcedente la delación formulada por la parte recurrente. Así se decide.
Asimismo, denunció el vicio de inmotivación en relación la segunda medida solicitada, esta juzgadora observa que el Tribunal A quo en su fallo dejó sentado lo siguiente:
“Omissis”
“... De esta forma las medidas cautelares de marras, tienen como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia puede quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni” el fundado temor de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Lo cual no es acreditado en autos por el demandante – solicitante de la cautela,…La parte solicitante de las medidas innominadas no demuestra la existencia de los mínimos requisitos de procedencia que deben atenderse para que sea dictada una tutela preventiva. Pues no se desprende de las actas cursantes en autos, que la parte demandada haya realizado algún acto de los alegados por el demandante como elemento constitutivo de la cautela requerida, al no demostrarse que la misma o algún otro tercero, haya intentado por sí el desalojo o desocupación del predio “Río Claro” tenido por la parte demandante.
Y al respecto de la segunda de las medidas solicitadas se advierte que la pretensión cautelar traspasa los límites de lo que pueda ser resuelto en el trámite cautelar, vulnerado el principio de la doble instancia y la garantía del debido proceso debe ser declarada igualmente IMPROCEDENTE”.

En efecto, ha dicho la jurisprudencia que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, asimismo que la exigua, escasa o errada motivación no constituye el vicio de inmotivación, por tal razón se desecha el alegato formulado por la recurrente, resulta desacertado por cuanto el juez de la causa si motivó su sentencia, para declarar Improcedentes las medidas solicitadas. Así se decide
Por último el recurrente alegó error de interpretación, que si bien el juzgador pese haber descrito la regla jurídica interpreta erróneamente la misma desde el momento en que pretende que se apliquen los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual rige para las medidas típicas a petición de parte.
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “El error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma”.
Al respecto el recurrente de autos, señala que a pesar de haber elegido la norma erró en su interpretación, es importante señalar que dicha norma establece la facultad de los jueces de dictar medidas cautelares preventivas de protección al interés colectivo de oficio; al respecto el Tribunal se pronunciará más adelante sobre este alegato. Así se decide.
Por otra parte, en su fundamentación alegó que “de proceder el desalojo tanto de su persona como de su familia y bienes del inmueble se amenazaría la continuidad del proceso productivo”, ahora bien, siendo la actividad agraria de interés general, debe quien aquí juzga revisar que efectivamente no se haya violado el principio de la Seguridad Agroalimentaria.
Siendo así las cosas, el recurrente y solicitante de las medidas innominadas pretende que se decreten las siguientes medidas (Folios 08 y 17 Vto. y 18): La primera se trata de una medida cautelar innominada destinada a proteger sus derechos como productor rural y de los bienes que se utilizan en el predio agrario y como consecuencia, se prohíba a la parte demandada, sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200 C.A., realizar actos de ejecución que impliquen el desalojo o desocupación del inmueble. Y la última con el idéntico fundamento, y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto judicial consistente en auto de ejecución de fecha 30 de noviembre del año 2015, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas (expediente 04-3.501) consistente en la “…entrega material a la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200 C.A., y se le prohíba a la parte demandada y a la sucesión Tola Rivero, como terceros llamados al proceso por tener interés común, realizar actos de ejecución que implique el desalojo o desocupación del inmueble”.
Quien aquí decide, observa que a través del decreto de la medida innominada de protección al productor y sus bienes, con fundamento en que en caso de proceder el desalojo se amenaza el proceso productivo, se dicten otras medidas innominadas como es prohibirle al demandado realizar actos de ejecución que impliquen el desalojo o desocupación del inmueble y se le prohíba a la parte demandada y a la sucesión Tola Rivero, como terceros llamados al proceso por tener interés común, realizar actos de ejecución que implique el desalojo o desocupación del bien”; evidenciándose que con cuyas medidas lo que persiguen es la suspensión de la ejecución de una decisión definitivamente firme de entrega de un bien inmueble (bien agrario), que se dictó en acatamiento a una decisión de la Sala Constitución del Máximo Tribunal de la República en materia de Amparo Constitucional (folios 193 al 195 y 197 al 211).
Siendo así las cosas, se hace necesario el análisis y valoración de las pruebas que corren a los folios 60 al 220, constituido por legajo de copias fotostáticas certificadas relacionadas con: Escrito libelar y subsanación, documentos de venta debidamente registrados, solicitud e inscripción en el Registro Agrario Nacional, constancias de ocupación y de recepción, plano, certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Registros Únicos de Información Fiscal (RIF), Ficha Predial, Constancia de Tramitación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, legajo de Facturas y Recibos, constancia de recepción emitida por AGROPATRIA – Silos Araure, Guías de Movilización, Actas de Inspecciones, de Compromiso y de Entrega realizadas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Copias de Letras de Cambio, Certificado Nacional de Vacunación, Permiso de Sanidad y Movilización de los Animales, Título Supletorio, decisión de la Sala Constitucional y Mandamiento de Ejecución, entre otras documentales. En relación a estas documentales, el Tribunal observa que se trata de los anexos acompañados al libelo de la demanda; en consecuencia, quien aquí decide no puede pronunciarse sobre las mismas por formar parte de la causa principal, a excepción del mandamiento de ejecución que corre a los folios 193 al 195 y la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 21-05-2013 (Folios 197 al 211). Así se decide.
Se desprenden de los folios 193 al 195 y 197 al 211, mandamiento de ejecución y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejecución ordenada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, que ordena el restablecimiento de la situación fáctica en el lote de terreno, con motivo del fallo proferido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 559, de fecha 21-05-2013, que declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y como consecuencia revocó la misma y declaró inadmisible la acción de amparo incoada; documentales que demuestra la actuación de dicho Juzgado, en relación a la ejecución de un fallo dictado por el mismo. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 25-02-2016 (Folios 40 al 42), el Juzgado de la Causa evacuó de oficio Inspección Judicial con sus respectivas tomas fotográficas (Folios 44 al 48), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO:…observa que el lote de terreno se encuentra en preparación para cultivo, (rastreado) como también se observa cultivo de auyama de pequeña proporción y cítricos… se observó un tractor con una rastra de veinte disco realizando labores de preparación de suelo. SEGUNDO:…respecto de las bienhechurías observó cerca perimetral de estantillos de madera con alambres de púas en el lindero oeste, así como una pared y dos portones de hierro que colinda con la carretera vieja vía Acarigua, (Troncal 5), una vivienda, paredes de bloques, techo acerolit acanalado con estructura de hierro, piso de cerámica, puertas de hierro, ventanas y baño, también se observó doce postes de electrificación y un transformador de luz, así como vialidad interna y un tramo asfaltado aproximadamente de ochocientos metros (800 mts). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil, sólo en relación a la existencia de bienhechurías en lote de terreno inspeccionado. Así se establece.

Asimismo corre a los folios (Folios 24 y 25), copias fotostáticas simples de Instrumento Poder de fecha 22-01-2016, otorgado por el ciudadano: Giovanni De Leo Liccardi, a los profesionales del derecho ciudadanos: Edgar Darío Núñez Alcántara, Jorge Carlos Rodríguez Bayote y Elizabeth De Leo Liccardi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.006, 27.316 y 71.261, respectivamente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Araure estado Portuguesa, quedando autenticado bajo el N° 20, Tomo 3, folios 72 hasta 74. El Tribunal observa que se trata de copias de instrumentos públicos, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la representación que ejercen los referidos abogados en nombre del accionante. Así se establece.
De lo antes expuesto se observa, que con las medidas innominadas solicitadas se pretende por una parte prohibirle al demandado su derecho a peticionar por ante el juzgado que conoció la pretensión por cobro de bolívares vía ejecutiva y por la otra impedir la ejecución de un fallo definitivamente firme, lo que hace necesario traer a colación lo que se entiende por el principio a la tutela al judicial efectiva, consagrado en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva queda precisada por los artículos 19, 26 y 49 descritos en las garantías constitucionales accesorias del debido proceso, siendo uno de sus atributos el derecho a ejecutar la decisión, es precisamente, el derecho a la efectividad de la sentencia judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa Carroca, citado por Bello y Jiménez, (2004, p. 105), “que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la Tutela Judicial Efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial”.
Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y quede definitivamente firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos, en relación a estos últimos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, en efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el ganancioso tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado, así, el Código de Procedimiento Civil lo establece en su artículo 21 y en el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala:“…El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado…Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aún cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario”.
Cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión N° 1015/2001, dejó sentado el siguiente criterio:
En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona)

Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, cuando estas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto.
En el caso de autos, solicita la parte actora, “Inaudita Altera Pars”, medidas cautelares innominadas y sin perjuicio de los poderes conferidos al juez agrario consagrados en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual pretende que, vista la presente pretensión mero declarativa de propiedad y el mandamiento de ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de noviembre de 2015, “…acuerde la protección de sus derechos como productor y los bienes que se utilizan en el predio agrario y en consecuencia se les prohíba tanto al demando como a la sucesión Tola acto de ejecución que impliquen desalojo”. Para este Superior despacho, es claro que en la etapa de ejecución de la sentencia, pasada la oportunidad del cumplimiento voluntario, la parte sólo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son: La prescripción de la ejecutoria o el pago de la obligación mediante documento auténtico que lo demuestre; sumado a ello, en criterio establecido por la Sala Constitucional, la ejecución de una sentencia definitivamente firme, también puede suspenderse como resultado de una Medida Cautelar Innominada Decretada en sede de Amparo, cuando el Juez lo estime procedente para la protección Constitucional, utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño.
El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme, el cual es del tenor siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)”

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1671/2.000 del 18 de Julio, caso: Félix Enrique Páez Vs. CANTV, Magistrado-Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE, Exp. Nº 16491, en la cual indicó lo siguiente:
El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.
Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales -sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, siendo el derecho de ejecución del fallo un atributo de la Garantía consagrada en la Constitución Bolivariana, conocida como la Tutela judicial que exige la efectividad del fallo, vale decir, reclama que el fallo judicial se cumpla y que el ganancioso sea repuesto en su derecho y compensado; lo contrario sería, convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de algunas de las partes en meras declaraciones de intenciones. Por lo que los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de dar cumplimiento a la Garantía Judicial de la Tutela Efectiva, deben adoptar las medidas oportunas para llevar a efecto la ejecución de la sentencia que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, para este Superior Despacho, la obligación de cumplir las Sentencias y las Resoluciones Judiciales Firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos, se ha Constitucionalizado y la Garantía de Ejecución de la Sentencia, como parte de la Tutela Judicial Efectiva, comprende todas las incidencias que puedan producirse en tal ejecución; por lo cual, el hecho de solicitar una Medida Cautelar Innominada fundamentada en un supuesto daño que acarree la ejecución del fallo, no puede ser considerada como un supuesto que paralice la ejecución.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales, las normas citadas y constando en autos mandamiento de ejecución, al cual se le otorga valor probatorio, demuestra que la ejecución provienen de un órgano jurisdiccional, siendo ello así decretar tales cautelares innominadas constituiría una violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, enunciados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto por una parte el recurrente y solicitante de la medida pretende el amparo de su derecho como productor agropecuario y de sus bienes y como efecto se prohíba al accionado y a terceros llamados a la causa actos de ejecución del fallo y la suspensión de los efectos del mismo; ahora bien, según la doctrina del Máximo Tribunal de la República, al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de Rango Constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.
Por otra parte, esta Alzada debe resaltar, que los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del procesó agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Lo subrayado por el Tribunal)
Artículo 244: Las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para la dictar medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural y los bienes agropecuarios, entres otros, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas que estime necesarias para garantizar tal fin, la “causa” de las cautelas agrarias se encuentra en la protección del interés colectivo, que tienen por finalidad la protección del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como el interés general de la actividad agraria, cuando se vea amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; así el procesalista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señaló:

“….Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…) Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83). (…) Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”


De igual forma cabe expresar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 00-002, sentencia del 15- 11-2000) a ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)...”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expresó:

“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). (Lo subrayado por el Tribunal).

Siendo así las cosas, las medidas cautelares innominadas establecidas en el artículo 588, parágrafo primero, que establecen la existencia de las medidas cautelares innominadas, aparte de los requisitos establecidos en el artículo 585 Ejusdem, vale decir, el “Periculum in mora” y el “ Fumus boni iuris”; es necesario que se de el supuesto: “Periculum In Damni”, esto es, evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que, si se atiende a la naturaleza de la lesión, “esta sólo puede provenir de un acto de las partes” y nunca de un Tribunal en la ejecución de un fallo.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
De todo lo cual se concluye que, si atendemos a la naturaleza de la lesión, esta debe provenir de la actividad o actuación de las partes, y nunca de un Tribunal, siendo necesaria la concurrencia de los tres requisitos antes señalados.
De acuerdo con lo antes expuesto, lo alegado por la recurrente y actora relacionado con el error de interpretación resulta a todas luces improcedente, ya que por una parte solicitó la protección cautelar de los derechos y bienes del productor y como consecuencia la prohibición de actos y suspensión de los efectos del fallo por parte del accionado y terceros llamados a la causa, siendo que estas medidas según la jurisprudencia deben de cumplir con los requisitos señalados. Así se decide.
En consecuencia, al pretenderse con las medidas cautelares innominadas, quebrantarse derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de un fallo que se encuentra en ejecución, tales medidas cautelares deben desecharse, declarándose sin lugar la apelación, en efecto improcedentes las medidas innominadas solicitadas y se confirma con diferente motivación el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ciudadana: ELIZABETH DE LEO LICCARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.261, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.637.006; contra la sentencia dictada en Primera Instancia, de fecha 29-02-2016.
SEGUNDO: Improcedentes las Medidas Innominadas solicitadas, por el ciudadano: GIOVANNI DE LEO LICCARDI, debidamente representado por la abogada: ELIZABETH DE LEO LICCARDI, antes identificados, y como consecuencia lógica, se Confirma con una motivación distinta la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 29-02-2016, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Catorce días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (14-04-2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González
El Secretario Accidental,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.