REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE: INH-2016-00111.
MOTIVO: INHIBICIÓN del Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

El Tribunal vista la inhibición propuesta por el abogado: MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, este Tribunal a los fines de resolver sobre la misma, observa:
El Juez Segundo de Primera Instancia Agraria inhibido, expone en el acta lo siguiente:
… Omissis…

El día dieciocho (18) de enero de 2016, la ciudadana HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad japonesa, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-625.586, representada por los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.112 y 25.889, respectivamente, sobre la producción agraria consistente en el cultivo de caña de azúcar, existente en un lote de terreno denominado finca El Banco, ubicado en el sector Maporal, municipio Esteller, del estado Portuguesa, constante de cuatrocientas dieciséis hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (416 has con 3500 m2), alinderado por el Norte: Con Terrenos ocupados por Agustína Prado de Siero; Sur: Con Terrenos ocupados por Agropecuaria 2002; Este: Con Terrenos ocupados por Ángel Tovar y Salvatore Apostolo; y Oeste: Con el Caño Maporal. Alegando la solicitante la afectación de la continuidad de las actividades agrarias realizadas en el mencionado predio, a causa de la negativa por parte de las ciudadanas INGENBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL Y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.603.978 y 4.606.998, respectivamente, del reconocimiento de la condición de concubina del ciudadano Peter Witsch Kopping, hoy fallecido, que impide el normal desarrollo de las actividades de corte, recolección, transporte y arrime a la agroindustria especializada, a saber Central Azucarero Portuguesa C.A. y Central Azucarero Río Turbio, C.A., que cursa en este tribunal bajo el número 00164-A-16.

Dicha solicitud fue oportunamente sustanciada. Ordenándose la evacuación de los medios probatorios promovidos por la parte solicitante, así como, de prueba oficiosa. Lo que originó su valoración y pronunciamiento tal como consta en la sentencia número 502 de fecha diez (10) de marzo de 2016, por parte de este tribunal, a cargo de quien suscribe. En ese fallo señalé:

…observa este Juzgador, que las pruebas evacuadas ante esta instancia que no demuestra, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por la peticionarte de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que los cultivos de caña de azúcar, fomentados en el predio denominado “El Banco”, se encuentren en peligro inminente de perdida por ser reticente las actividades de corte, recolección, transporte y arrime por parte de las empresas y/o agroindustrias especializadas, a saber: Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa SOCA - PORTUGUESA, Azucarera Río Turbio, C.A., y Central Azucarero Portuguesa C.A., toda vez, que se desprende de las comunicaciones dirigidas a este Tribunal, con motivo de las pruebas de informes, que dichas empresas mantienen dentro de su cronograma de actividades, el corte, recolección transporte y arrime de caña de azúcar fomentada en el fundo “El Banco”. Por otra parte, si bien el testigo Francisco José Linarez, promovido por la solicitante, indica la paralización de las actividades agrarias en el fundo “El Banco”, devenida de la muerte del ciudadano, Peter Witsch Kopping, se advierte de la experticia ordenada sobre el cultivo de caña de azúcar y de la misma inspección judicial, que este no se encuentra afectada en su condición biológica, encontrándose en optimas condiciones para su cosecha, así como, las buenas condiciones de la infraestructura agraria presente en esa unidad de producción, razón por la cual no se demuestra en forma concurrente los requisitos necesarios para el decreto de la especial tutela agraria. Y siendo que la interesada en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proveer al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión y las pruebas en que se sustentan por lo menos en forma aparente la misma, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la ciudadana, HARUKO AOKI KATO. Así se decide.
Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, se evidencia que la cautela hoy solicitada recae sobre mismo objeto, es decir, sobre el cultivo de caña de azúcar, fomentada en el fundo “El Banco”, ubicado en el sector Maporal, municipio Esteller del estado Portuguesa, en ocasión a las actuaciones realizadas por la ciudadana HARUKO AOKI KATO, y la resistencia por parte de la agroindustria azucarera de realizar la labores propias del manejo del cultivo, lo cual mantiene una estrecha relación con el pronunciamiento ya dictado por parte de este servidor, por lo que considero que me encuentro impedido subjetivamente de conocer la presente solicitud.
…Omissis…
…De la interpretación del criterio en comento, se infiere que, el operador de justicia a pesar no encontrarse inmerso en algunas de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cuando surja durante it del proceso circunstancia que hagan presumir que alguna de las partes cuestiona su imparcialidad, debe conscientemente manifestar su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, estando en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, razón de su subjetividad, mediante su inhibición, de ser procedente. En el presente caso, se evidencia tal como fue señalado la estrecha vinculación entre los sujetos, objeto y en forma la pretensión, con lo ya resuelto por este juzgador en la sentencia señalada del expediente número 00164-A-16. Es por lo cual considera quien suscribe que la situación planteada se subsume en el supra criterio de la Sala Constitucional, y a los fines de evitar que las partes cuestionen la imparcialidad de mis actuaciones las cuales en todo momento ha garantizado el debido proceso y el derecho de la defensa de las mismas, es por lo que a partir de los hechos acontecidos en la presente causa, considero que puede estar comprometido mi competencia subjetiva y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios Constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa número 00171-A-16, por motivo de Medida de Protección Agraria en virtud de los motivos anteriormente expuestos. Y en caso de allanamiento preinsisto en la inhibición. Así lo declaro.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, ha dejado asentado lo siguiente:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…











El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:


…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…


Como se puede apreciar de los criterios antes señalados la inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Cabe señalar, que dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetividad, transparencia e imparcialidad de los funcionarios que imparten justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, manifiesta el Juez inhibido que de la lectura del libelo de la demanda del expediente número 00171-A-16, se evidencia que la cautela solicitada recae sobre mismo el objeto, es decir, sobre el cultivo de caña de azúcar, fomentada en el fundo “El Banco”, ubicado en el sector Maporal, municipio Esteller del estado Portuguesa, en ocasión a las actuaciones realizadas por la ciudadana: HARUKO AOKI KATO y la resistencia por parte de la AGROINDUSTRIA AZUCARERA de realizar la labores propias del manejo del cultivo, lo cual mantiene una estrecha relación con el pronunciamiento ya dictado por parte del referido juez, en el expediente número 00164-A-16, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la ciudadana antes señalada, por lo que consideró que se encuentra impedido subjetivamente de conocer la presente solicitud.
De igual manera, expone que a pesar de no encontrarse inmerso en algunas de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar que las partes cuestionen la imparcialidad de sus actuaciones, a las cuales en todo momento le ha garantizado el debido proceso y el derecho de la defensa, es por lo que a partir de los hechos acontecidos, consideró que puede estar comprometida su competencia subjetiva y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, conscientemente manifestó su imposibilidad para emitir pronunciamiento en el presente asunto, estando en la obligación de separarse del conocimiento del mismo. Por otra parte, fundamentó su inhibición en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en relación a la inhibición de fecha 07/08/2003, en el cual se estableció:
… Omissis…

Sin embargo, la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicos, y reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho.3a edición. Buenos Aire, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Resaltado de esta Instancia).

Conforme a lo anterior, el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo numero 00171-A-16 (nomenclatura de ese Tribunal), conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes.
En consecuencia, este Juzgado Superior concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho - deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición. Así se declara.
III
DISPOSITIVO:


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada en la presente causa por el abogado: MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, antes identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante acta de fecha 18 de Marzo de 2016, en la causa signada con el N° 00171-A-2016 (Nomenclatura de ese Tribunal), motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, con fundamento en la sentencia, dictada en fecha 07/08/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y remítase copia fotostática certificada de la misma, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 23-11-2010, expediente N° 08-1497.
Remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los Seis días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (06-04-2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha se dictó y público, siendo las 03:00 p.m. Conste.