Este órgano jurisdiccional admitió demanda de acción reinvidicación de inmueble, incoada por el ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.003.423, debidamente asistido por la abogada en el ejercicio Johana Maria Briceño Perdomo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.079, contra del ciudadano David De La Cruz Silva Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.895.350.
Alega el accionante en su escrito libelar que el día veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015), celebró un contrato de compra y venta pura y simple perfecta y irrevocable con la ciudadana BETTY NILECTA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.836.378, de este domicilio, sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 6 entre calle 12 y 13, Barrio La Arenosa de esta ciudad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, construida en una parcela de terreno propio, que tiene un área de doscientos veintiséis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (226.94 m2), consistente en un inmueble construido por una casa de habitación familiar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: terreno de América Colmenares de Correa con 15.72ML, SUR: carrera seis (06) con 18,10ml ESTE: edificio de Gregorio silva con 14,40ml OESTE: local comercial de Neris Alvigia con 13,50ml; según consta en documento de compra-venta, autenticado ante la Notaria Publica de Guanare estado portuguesa, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 32, folios 135 y 136 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo del 2015, que anexo al presente escrito marcado con la letra “B”.
Aduce el accionante que para la fecha de dicha adquisición el referido inmueble se encontraba en posesión de los ciudadanos Betty Nilecta Moreno Moreno y David De La Cruz Silva Riera, pero es el caso que en los actuales momentos dicho inmuebles se encuentra en posesión del ciudadano David De La Cruz Silva Riera y este con la intención de apropiarse del inmueble que legalmente me corresponde; en reiteradas oportunidades y en mi condición de propietario le he solicitado la entrega material del inmueble y dichas actuaciones han quedados ilusorias pues a pesar de tratar de sostener un dialogo que conlleve a una situación pacifica sin hacer uso de esta vía judicial buscando caminos de diálogos han sido infructuosos pues a pesar de hacerle entender que en razón de su nueva condición no está interesado en seguir una relación que desconozco pues no tiene carácter alguno que sustente ni la remota posibilidad de que él continúe haciendo uso goce y disfrute del reiterado bien que le pertenece, pues considera que dicha actuación del referido ciudadano está enmarcado en una forma violatoria de todos los principios constitucionales que arremeten especialmente el derecho de la propiedad privada pues no debería existir una actitud temeraria por parte del ciudadano que le conlleve a una trasgresión dentro del índole normativo que traiga como consecuencia una ruptura de su patrimonio pues considera que esta actuación es violenta y carece de fundamento legal.
Igualmente alega el demandante que ha hecho todas las gestiones pertinentes para tomar posesión del mismo, pero no le ha sido posible por causas imputables al ciudadano David De La Cruz Silva Viera, ya que han entorpecido todo acto que ha realizado para posesionarse del inmueble, teniendo conocimiento de que el único propietario de dicho inmueble es el accianante.
El dolo es actuar con la intención de causar un daño. En el dolo hay mala fe y más. Es la intención de cometer un acto ilegal y a su vez, de producir sus consecuencias. Puede manifestarse cuando se tiene conocimiento que un acto que se pretende realizar será ilícito, y aún así proseguir a cometerlo.
Igualmente alega que en diversas oportunidades le ha solicitado al ciudadano David De La Cruz Silva Viera que le entregue el inmueble, y él se ha negado rotundamente de manera arbitraria y violenta a realizar la entrega material del mismo, en tal sentido, la norma legal establecida el Código Civil Venezolano, en su Artículo 548 señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o de tentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
Esta y otras evidencias de la doctrina y la reiterada jurisprudencia demuestra que en este caso están cubiertos los extremos y requisitos exigidos para que se produzca la acción reivindicatoria: La cosa objeto (inmueble), es el mismo que ocupa el demandado, la propiedad y titularidad están plenamente demostradas en el documento de venta y adquisición, cuya existencia y eficacia pueden demostrarse en documento autenticado ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, de fecha Veintitrés de Enero del año 2015, quedando anotado, bajo el Nº 32, folios 135 al 136 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 18 de Marzo de 2015, quedando inscrito bajo el numero 2015.435, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.12165 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015. Así mismo quedó plenamente identificado el inmueble que ilegalmente es ocupado por David De La Cruz Silva Viera, anteriormente identificado, no obstante habiendo el ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz, supra identificado, cumplido en su condición de comprador del referido inmueble con las obligaciones que le impone la Ley.
Estimó a tenor de lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes a 2.666,67 Unidades Tributarias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 599 Ejusdem y ordinal 2 del artículo 588 del mismo código solicitamos sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio y suficientemente descrito anteriormente.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente en este acto demanda al ciudadano, David De La Cruz Silva Viera, supra identificado, para que convenga o en defecto de convencimiento, así sea declarado por este Tribunal a reivindicar al legitimo propietario ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz, el ya mencionado inmueble y en tal sentido convengan o sea condenado por este Tribunal. Por último solicitó Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Una vez admitida la demandada en fecha 04/06/15 se ordenó la citación del demandado, la cual se libró en fecha 10/06/15, y se materializó en fecha 11/06/15.
Posteriormente en fecha 17/06/15, comparece por ante este Tribunal Primero De Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa el ciudadano David De Lacruz Silva Viera, asistido por el abogado Ernesto Jose Pacheco Saavedra; y otorga poder apud acta a los abogados en el ejercicio Ernesto Jose Pacheco Saavedra y Yesenia Carolina Yepez Perez, de igual forma manifiesta darse por citado y contestación a la presente demanda con cuestiones previas donde promueve y opone a la demanda los defectos legales, por falta de cualidad de la demandante, contestación a fondo y hechos que se admiten, negaciones particulares, hechos que se contradicen.
En fecha 15/07/15 comparece por ante este Tribunal Primero De Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a fondo de la presente demandada e invoca el punto previo, la reconvención.
En fecha 29/07/15 este Tribunal Primero De Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se pronuncia mediante auto y admite la reconvención e insta a la parte demandada a comparecer al 5to día de despacho siguiente del auto plasmado a dar contestación a la demanda.
En fecha 29/07/15 comparece por ante este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa el ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz, asistido por el abogado en el ejercicio Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, y otorga poder apud acta al abogado Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo.
Posteriormente en fecha 29/07/15 comparece por ante la sala de este Tribunal el ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz, asistido por el abogado en el ejercicio Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 05/08/15 comparece por ante el abogado Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de contestación donde niega rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandada.
Posteriormente en el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, en fecha 09/09/15, el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, en su condición de apoderado de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas.
De igual forma en fecha 29/09/15, comparece por ante este Tribunal el abogado Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20/10/15 comparece por ante este tribunal el abogado Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito en el cual solicita posiciones juradas.
En fecha 29/10/15, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa realiza inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 29/10/15, comparece por el alguacil de este tribunal y consigna boleta de citación dirigida al ciudadano David De La Cruz Silva Riera debidamente firmada.
En fecha 10/12/15, comparece por ante este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa el apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito solicitando diligencias probatorias.
En fecha 29/02/16, comparece por ante Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa el apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de informes.
En fecha 04/03/16, comparece por ante este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa el ciudadano David De La Cruz Silva Viera, asistido por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra y consigna poder apud acta a los abogados Servando Javier Vargas Acosta, Ernesto José Pacheco Saavedra Y Yesenia Carolina Yépez Pérez.
En fecha 09/03/16, este Tribunal auto fija sesenta días continuos para dictar sentencia.
En fecha 09/03/16, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara improcedente el poder apud acta conferido al abogado Servando Javier Vargas Acosta.
En fecha 15/03/16, comparece por ante este Tribunal el abogado Servando Javier Vargas Acosta, y consigna mediante la cual solicita se le acepte como abogado de la parte demandada.
En fecha 18/03/16 este Tribunal mediante auto niega lo solicitado por el abogado Servando Javier Vargas Acosta.
En fecha 11/04/16 comparece por ante este Tribunal el ciudadano David De La Cruz Silva Viera, asistido por el abogado Servando Javier Vargas Acosta y revoca poder otorgado a los abogados Ernesto Jose Pacheco Saavedra Y Yesenia Carolina Yépez Pérez.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presenta caso la parte accionante interpone acción de reivindicación de inmueble contra el ciudadano David De La Cruz Silva Viera, por cuanto el accionante alega ser el único propietario del inmueble objeto del presente juicio según se evidencia del documento de propiedad consignado por la parte accionante.
La parte demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda alega la falta de cualidad en mantener el interés y actividad alguna con la presente demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo que ocupe y posea en forma violenta, oculta, no publica, ininterrumpida y con el animo de no tenerla con el animo de suya propia un inmueble construido en terreno propio en un área de doscientos veintiséis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (226.94 m2), consistente en un inmueble construido por una casa de habitación familiar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: terreno de América Colmenares de Correa con 15.72ML, SUR: carrera seis (06) con 18,10ml ESTE: edificio de Gregorio silva con 14,40ml OESTE: local comercial de Neris Alvigia con 13,50ml.
Así como negó, rechazó y contradijo que el accioanante se haya dirigido a él para que le haga la entrega del inmueble ya descrito y que dichas solicitudes hayan quedado ilusorias.
De igual forma reconvino a la parte demandante alegando que hace aproximadamente 15 años construyó a sus únicas y propias expensas y con su propio peculio un local comercial ubicado en la carrera 6 entre calles 12 y 13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa con un área de construcción de veintidós metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (22,68mts2), y el mismo lo ha ocupado en forma pública, notoria, no interrumpida, no equivoca y con el animo de tener dicho inmueble como suyo propio, en el transcurso del tiempo.
El accionante reconvincente consignó escrito dando contestación a la reconvención negando, rechazando y contradiciendo que el inmueble construido de forma ilegal a la cual demanda al ciudadano David De La Cruz Silva Viera, haya sido construido sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, por cuanto de la compra que se le hiciere a la ciudadana Betty Nicleta Moreno Moreno, se demuestra que es de su exclusiva propiedad según documento debidamente registrado.
De esta manera quedó trabada la litis.
Debe este juzgador pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por el demandado, referente a la falta de cualidad.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Establece:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer v la falta de cualidad o falta de interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
La cualidad, en su sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vasto campo del derecho, tanto público como privado.
En este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/04/2010, estableció:
La capacidad procesal o legitimatio ad procesum, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, y aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la cualidad o legitimacio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez para constatar la legitimación o la cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto no es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La cualidad o legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de merito o fondo del asunto debatido). La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación de derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. …
En razón de lo anteriormente señalado, y en virtud de que el Juez para constar la legitimación es este caso del demandado, no revisa la titularidad del derecho, sino que simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si contra quien el demandante señala como demandado se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación pasiva, y en el caso bajo estudio el demandado específicamente en la contestación de la demanda se afirma titular del derecho, en tal virtud en demandado tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio por cuanto alega ser poseedor del inmueble objeto del litio, es forzoso para quien decide declarar improcedente la defensa de fondo alegada por el demandante, por cuanto este posee la cualidad pasiva para sostener el juicio. Así se decide.
En este orden de ideas establece el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° : RC.00341, expediente: 00-822, de fecha Lunes, 26 de Abril de 2004, estableció lo siguiente:
(...)Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es ¿...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...¿ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
...omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.(...)
En este mismo sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Viernes, 23 de Octubre de 2009, Expediente 09-107, Sentencia N° RC.00573, lo siguiente:
(...)De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ¿...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión¿¿. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ¿¿la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario¿¿, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
...omissis...
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
...omissis...
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.(...)
De igual forma estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Jueves, 17 de Marzo de 2011, Expediente: 10-427, Sentencia N° RC.000093, lo siguiente:

(…)Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.(…)
La parte demanda para probar sus afirmaciones consignó los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de documento publico inscrito en el Registro Publico del Municipio Guanare, en fecha 09/09/1987, bajo el N° 77, folio 41 al 44, protocolo primero, tomo 02 adicional, tercer trimestre del año 1987, marcado con la letra A.
Copia certificada de documento publico inscrito en el Registro Publico del Municipio Guanare, en fecha 06/12/2000, bajo el N° 32, folio 135 al 132, protocolo primero, tomo 09, cuarto trimestre del año 2000, marcado con la letra B.
Copia certificada de documento publico inscrito en el Registro Publico del Municipio Guanare, en fecha 30/06/2005, bajo el N° 40, folio 284 al 285, protocolo primero, tomo 19, Segundo trimestre del año 2005, marcado con la letra c.
El Tribunal aprecia y valora estas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al ser adminiculadas se desprende la tradición legal realizada en el inmueble objeto del litigio. Así se decide.
Copia certificada del registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inscrito en fecha 17/08/1999, bajo el N° 41, tomo 6-B, expediente 005543, marcado con la letra D.
El tribunal aprecia valora esta documental de conformidad con el articulo 429 de la norma /adjetiva, de la cual se evidencia que el ciudadano David De La Cruz Silva Viera, es poseedor de una firma mercantil que figura a su nombre y de su única propiedad y del cual se observa que su domicilio está ubicado en Guanare estado Portuguesa. Así se decide.
Constancia de residencia emitida por el consejo comunal Arenosa centro, sector I, marcado E.
Constancia de residencia Comercial emitida por el consejo comunal Arenosa centro, sector I marcada F.
El tribunal desecha estas documentales, que si bien es cierto no fueron admitidas en el lapso procesal correspondiente por cuanto la parte demandada no realizó su promoción de conformidad como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió y fue debidamente admitida inspección judicial la cual fue debidamente practicada en fecha 29/10/2015 y de la cual se desprende que en la fachada del local lo que se lee es encuadernación, fotocopias, y otros, que en la puerta de acceso se evidencia una calcomanía pequeña donde se lee S&D copy y el rif, la dirección del inmueble, que el ciudadano David De La Cruz Silva Viera, manifestó ser el propietario de la firma mercantil denominada S&D copy. El Tribunal aprecia y valora el acta de inspección judicial realizada de la cual se pudo constatar la dirección donde se encuentra el inmueble, que es atendido por el ciudadano David De La Cruz Silva Viera. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, esta fue debidamente admitida por este tribunal, pero la misma no fue remitida a este tribunal informando la información requerida, y la parte solicitante de la prueba no insistió en la prueba de informes por lo cual se considera un desistimiento tácito de la misma. Así se decide.
La parte accionante para probar sus afirmaciones promovió:
Copia de la cedula del accionante, el tribunal aprecia y valora esta documental de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 2015.435, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.12165 y correspondiente al folio real del año 2015, de fecha 18/03/2015.
El tribunal aprecia y valora la presente documental de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de ella se desprende que el ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz, es el propietario del inmueble constituido sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 6 entre calle 12 y 13, Barrio La Arenosa de esta ciudad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, construida en una parcela de terreno propio, que tiene un área de doscientos veintiséis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (226.94 m2), consistente en un inmueble construido por una casa de habitación familiar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: terreno de América Colmenares de Correa con 15.72ML, SUR: carrera seis (06) con 18,10ml ESTE: edificio de Gregorio silva con 14,40ml OESTE: local comercial de Neris Alvigia con 13,50ml. Así se decide.
Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare, el tribunal aprecia y valora esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que el ingeniero Jesús Vega autoriza al ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz, a realizar demolición, botes y obras preliminares en el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Una copia simple del acta de inspección realizada por el instituto autónomo cuerpo de bomberos del estado portuguesa, el tribunal aprecia y valora esta documental de conformidad con el articulo 429 de la norma adjetiva, y de la cual se evidencia que la solicitante fue la anterior propietaria del inmueble la ciudadana Betty Necleta Morerno Moreno. Así se decide.
Promovió la testimonial del ciudadano Basel Akel Awar, quien depuso al interrogatorio lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Abou Nauraz. CONTESTO: Si, los conozco, desde hace varios años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Betty Moreno. CONTESTO: Si la conozco desde hace varios años. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Betty Moreno le vendió al ciudadano Abou Nauraz unas bienhechurias y el terreno donde se encuentran edificadas, ubicada en la calle 12 y 13 Barrio la Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. CONTESTO: Si me consta que la señora Betty Moreno le vendió las biehechurias con el terreno. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurias anteriormente nombradas constan de una casa y un local adjunto a la casa. CONTESTO: si me consta que el inmueble está constituido por una casa y un local adjunto a la casa, por cuanto la casa se encuentra en una esquina y el local se encuentra del lado de donde está el centro comercial eustoquio por la carrera 6. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano David De La Cruz Silva está ocupando ilegalmente un inmueble propiedad del ciudadano Abou Nauraz. CONTESTO: Si me consta, que se encuentra en ocupando el inmueble de forma ilegal, ya que el propietario del inmueble es el ciudadano Aboud Nauraz, por tener él un documento registrado de propiedad. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Abou Nauraz le ha solicitado de manera amistosa al ciudadno David De La Cruz la entrega del Inmueble y éste se ha negado rotundamente. CONTESTÓ: Si me consta por cuanto el ciudadano Nauraz me ha manifestado en reiteradas oportunidades que le solictado de manera amistosa la entrega del inmueble y éste de manera rotunda se ha negado a entregar el inmueble. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
El tribunal de conformidad con el artículo 508 de la norma adjetiva aprecia y valora esta testimonial por cuanto el testigo merece fe y confianza en sus dichos por ser conteste en las respuestas y no es un testigo referencial pues tiene conocimiento directo de los hechos. Así se decide.
De conformidad con el articulo 401 de la norma adjetiva el tribunal a los fines de esclarecer si efectivamente la ciudadana Betty Necleta Morerno Moreno, le traspaso el inmueble según la tradición legal establecida al ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz, procedió a formular interrogatorio a la ciudadana antes mencionada la cual indicó a este tribunal lo siguiente:
Primera: Indique al Tribunal que comprende la venta del inmueble ubicado en la carrera 6, entre calles 12 y 13, Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare que le hiciera al ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 18/03/2015. Contesto: yo vendí una casa con 226,94 mts2, bueno hay entra ese local comercial, ese es todo el metraje. Segunda: Indique al Tribunal si en la venta del referido inmueble el terreno estaba incluido en la venta realizada. Contesto: Si estaba incluido, porque yo lo adquirí por compra venta que le hiciere a la alcaldía del municipio Guanare, registrado y todo, el cual posee los metros anteriormente indicados en la respuesta de la pregunta anterior. Tercera: Indique al Tribunal como obtuvo la posesión del local comercial el ciudadano David De La Cruz Silva Viera. Contesto: él obtuvo la posesión cuando mi tía estaba viva, ella se llamaba Eugenia del Carmen Moreno Acosta, desde hace aproximadamente de doce a trece años, pero con la condición de que al ella fallecer eso pasaba a ser de mi propiedad por medio de documento registrado, porque no era de boca, así mismo mi tía le decía en reiteradas oportunidades al ciudadano David que eso iba a ser de mi propiedad y a mi disposición al ella fallecer. Cuarta: Indique al tribunal si al usted tomar posesión del inmueble antes descrito le notificó al ciudadano David De La Cruz Silva Viera de la venta que le iba a realizar al ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz. Contestó: yo le notifique verbal que yo había tomado la decisión de mudarme y que le iba a vender el inmueble incluyendo el local comercial al ciudadano Nauraz, que en efecto lo hice materializando la venta, y él me manifestó que estaba bien que no se preocupara que se iba a salir, incluso él mismo le manifestó a Nauraz que si él pensaba hacer un edificio le dejara unos locales hacia el frente de la calle que él lo alquilaba. Quinta: Indiqué al tribunal como demuestra usted la propiedad del inmueble ya mencionado. Contesto: Con los documento registrados en los cuales mi tía me traspasa la propiedad del inmueble en general incluyendo el local comercial, porque eso iba a ser de mi propiedad por voluntad expresa de mi tía al ella, por herencia con documentos registrados porque no fue de boca. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
Este tribunal aprecia y valora esta declaración realizada por la ciudadana Betty Necleta Morerno Moreno, por cuanto le merece fe y confianza sus dichos ya que la referida ciudadana manifestó que el inmueble le pertenecía tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 30/0672005, protocolo primero, tomo 19, segundo trimestre del año 2005, y que la referida ciudadana era la legitima propietaria del inmueble. Así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas absolvidas por el ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz quien manifestó:
El tribunal aprecia y valora lo manifestado quien manifestó que había comprado el terreno con los dos locales completos, que le constaba que el terreno le fue comprado a la municipalidad en el año 2005, incluso el tiene los documentos, y que la compra esta reflejada en el documento anexo al presente expediente, este tribunal aprecia y valora las pociones juradas absolvidas por el accionante en razón de que sus respuestas son concordes con los documentos debidamente protocolizados ante el respectivo registro. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara con lugar la pretensión de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.003.423, contra el ciudadano David De La Cruz Silva Viera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.350, por cuanto el accionante demostró que efectivamente es el propietario legitimo del inmueble constituido sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 6 entre calle 12 y 13, Barrio La Arenosa de esta ciudad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, construida en una parcela de terreno propio, que tiene un área de doscientos veintiséis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (226.94 m2), consistente en un inmueble construido por una casa de habitación familiar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: terreno de América Colmenares de Correa con 15.72ML, SUR: carrera seis (06) con 18,10ml ESTE: edificio de Gregorio silva con 14,40ml OESTE: local comercial de Neris Alvigia con 13,50ml; y de igual forma demostró los requisitos establecidos jurisprudencialmente para proceder a la acción reivindicatoria. Así se decide.
Improcedente la reconvención incoada por el ciudadano David De La Cruz Silva Viera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.350, contra el ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.003.423, por cuanto no demostró los hechos alegados en su reconvención. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada ciudadano David De La Cruz Silva Viera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.350.
Segundo: Con Lugar acción de reivindicación de inmueble incoada por los ciudadanos Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.003.423, contra el ciudadano David De La Cruz Silva Viera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.350.
Tercero: Se ordena a la parte demanda la entrega material del del inmueble constituido sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 6 entre calle 12 y 13, Barrio La Arenosa de esta ciudad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, construida en una parcela de terreno propio, que tiene un área de doscientos veintiséis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (226.94 m2), consistente en un inmueble construido por una casa de habitación familiar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: terreno de América Colmenares de Correa con 15.72ML, SUR: carrera seis (06) con 18,10ml ESTE: edificio de Gregorio silva con 14,40ml OESTE: local comercial de Neris Alvigia con 13,50ml; según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 2015.435, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.12165 y correspondiente al folio real del año 2015, de fecha 18/03/2015.
Curto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los 21 días del mes de Abril de dos mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra.
En la misma fecha se dicto, siendo las dos y punto (2:00) de la tarde, Conste.
Exp. 2510
HRRG/Jessika.