Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos: YUSMILDA COROMOTO PRADO Y CESAR COROMOTO MENDOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: v-16.210.980 y v-12.896.900, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho CESAR EDUARDO CASTILLO VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N: 179.130 y recibido en fecha 02 de marzo de 2016, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 07-03-2016.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (27-12-1993), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: YORMAN EDUARDO MENDOZA PRADO Y YUSBELY COROMOTO MENDOZA PRADO, quien para la fecha es mayor de edad, consignando al efecto copia de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en el barrio 23 de enero calle el canal, al lado del taller Luís de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) , hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 08/03/2016.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 524, de fecha 27-12-1993, tomo 1, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (27-12-1993). Y así se establece.
• Copias simple de acta de nacimiento del ciudadano: YORMAN EDUARDO MENDOZA PRADO, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 997, folio 114 fte y vlto (folio 04).
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: YORMAN EDUARDO MENDOZA PRADO Y YUSBELY COROMOTO MENDOZA PRADO (folios 5 y 6).
• Copias simple de acta de nacimiento de la ciudadana: YUSBELY COROMOTO MENDOZA PRADO, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 996, folio 114 fte y vlto (folio 07).

Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley, por otra parte se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, como consta en la diligencia cursante al folio nueve (09) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: YUSMILDA COROMOTO PRADO Y CESAR COROMOTO MENDOZA LOPEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: YUSMILDA COROMOTO PRADO Y CESAR COROMOTO MENDOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: v-16.210.980 y v-12.896.900, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veintiséis (26) de noviembre del dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

La Secretaria

Abg. Jessika Saavedra.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana, conste.

Exp. Nº 9561.
HRRG-SF.