REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de abril de 2016
Años: 206° y 157°

Tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, hecha por el ciudadano: ROCCY YOHANY GÓMEZ YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.777, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Elvis A. Rosales N., titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786, de este domicilio, mediante la cual solicita se le declare a ella y a la ciudadana JOHANA ROCIO GÓMEZ YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.087, en su condición de hijas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante JUANA YELIXZA YÉPEZ DE YANES, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 9.250.596, quien falleció (ab intestato), el día catorce de febrero de dos mil dieciséis (14-02-2016), en el barrio La Amistad, Parroquia San Juan de Guanaguare, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos copia certificada del Acta de Defunción de la causante: Juana Yelixza Yépez de Yanes. Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de las ciudadanas Roccy Yohany Gómez Yépez y Johana Rocío Gómez Yépez. Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas Juana Yelixza Yépez de Yanes, Roccy Yohany Gómez Yépez y Johana Rocío Gómez Yépez.

En su oportunidad comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas: MARIA JOSEFINA TORRES PACHECO y OLGA MAIRELY CHINCHILLA INFANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.407.521 y 19.757.848 respectivamente, testigos promovidas por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la Solicitud.

Por cuanto no ha habido Oposición este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas: ROCCY YOHANY GÓMEZ YÉPEZ y JOHANA ROCIO GÓMEZ YÉPEZ, en su condición de hijas, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante: JUANA YELIXZA YÉPEZ DE YANES, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículos 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
El Juez Provisorio

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama

Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas.- Conste.

Sria,

Solicitud N° 3.590-16
Carol.-