LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.934-15

DEMANDANTE: CELESTE DA ROCHA DE ANTOLINO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E-1.023.942.

ABOGADO ASISTENTE: ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCÍA, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 17.882.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.591.

DEMANDADO: RAMÓN GUILLERMO CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.797.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, y RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.798.053 y 13.738.176, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.678 y 91.010 respectivamente.

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y OPOSICIÓN DE PARTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicio el presente proceso en fecha 16 de Diciembre de 2015, cuando la ciudadana CELESTE DA ROCHA DE ANTOLINO, debidamente asistida por el Abogado Zaldivar José Zuñiga García, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano RAMÓN GUILLERMO CASTILLO PARRA.

Alega la parte actora que en fecha 09 de marzo de 1998, quien para ese entonces fungía como administrador de un edificio de mi propiedad (tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 04 de mayo de 1999, protocolo 1, tomo 4, 2º trimestre de 1999, bajo el número 35, folios 166 al 168, vale decir, la ciudadana Enrriqueta Herrera de Rojas, actuando en representación de la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA VARGAS, S.R.L, firma un contrato de arrendamiento autenticado con el ciudadano Ramón Guillermo Castillo Parra, en virtud del cual cedía en arrendamiento Un Apartamento (01) identificado con la letra “A”, ubicado en la Carrera Sexta (6º) entre Calles 6 y 7, Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de su exclusiva propiedad ubicado en el nivel planta Alta, de aproximadamente 90,00 mts y que el mismo tendría por duración la cantidad de Seis (06) meses fijos, contados a partir de la fecha de suscripción del predicho contrato, luego de varias renovaciones que del mismo se hiciere, en el año 2011, relevo de la administración de su inmueble, a la administradora, y paso a administrar su propiedad, oportunamente notificándoles a todos y cada uno de los inquilinos que se mantenían el inmueble identificado, así mismo, se realizó, la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, que comenzara a regir la relación arrendaticia in comento, además de hacer un reajuste del canon de arrendamiento; así pues dicha relación comenzaría a regir a partir del día 15 de octubre de 2011, pues el mismo había sido firmado por un año (01) fijo y que el vencimiento del mismo ser verificaría al 15 de octubre de 2012, siendo estipulado en tal contratación la cantidad de Mil bolivares Mensuales (Bs. 1.000,oo) por concepto de pago de pensiones de arrendamiento, y que tales pagos se realizarían de forma anticipada a cada mes, otorgándole, un lapso de cinco (05) días de gracia para que realizaran los pagos sin caer en mora; de común acuerdo al vencimiento de dicho contrato, el mismo fue renovado sucesivamente, haciendo un reajuste de los cánones de arrendamiento hasta llegar a la suma de Seis Mil Bolivares Mensuales (Bs. 6.000.oo) cuyo monto es el que actualmente era pagado por el inquilino, manteniendo las mismas condiciones y estipulaciones en el contrato primigenio.
Por otra parte alega que el Inquilino ciudadano Ramón Guillermo Castillo Parra, de forma intempestiva ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento, siendo que hasta la presente fecha, no se ha manifestado en forma alguna con el pago de los meses correspondientes a Septiembre 2015, Octubre 2015, y Noviembre 2015, viéndose en diversas ocasiones obligado a realizar comunicaciones telefónicas y personales con el objeto de llegar a un arreglo satisfactorio y poder seguir llevando a cabo la relación arrendaticia que hasta la presente fecha los vincula, sin que se haya logrado ningún tipo de acuerdo, o en su defecto, se hayan realizado de manera efectiva los pagos de las mensualidades vencidas, causándole esa situación, daños y perjuicios irreparables.
Que por todo lo antes expuesto, se ha encontrado en la obligación de concurrir formal demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano Ramón Guillermo Castillo Parra, toda vez que tal y como fue establecido en el contrato de arrendamiento que suscribieron específicamente lo dispuesto por la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA del contrato primario, es decir, el suscrito por el hoy inquilino con la sociedad mercantil que fungía de administradora del inmueble de su propiedad que establece: “…la falta de pago de dos (2) mensualidades dará lugar a su cobro a través del departamento legal…Y la administradora estará facultada para pedir judicialmente el pago de los cánones adeudados y la entrega del inmueble dado en arrendamiento…”. Y que con posterioridad a ello, en el contrato firmado por su persona y el hasta hoy, inquilino en la cláusula SEGUNDA: entre otras cosas reza: “…que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas dará derecho al EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble aquí arrendado…”.
Fundamenta la acción en el artículo 1.167 del Código Civil, en relación con los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem, en el cual se establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y deben ejecutarse con arreglo a lo expresado en ellos, asimismo expresa que el articulo 1.592 señala las obligaciones principales que debe cumplir todo arrendatario, y en atención a lo señalado en las cláusulas décima segunda del primer contrato y segunda del subsiguiente, quedando claramente evidenciado por una parte, se trata de un contrato a tiempo determinado, resultando evidente que el inquilino al no pagar las pensiones de arrendamiento ha incumplido dicha normativa y lo pactado en el contrato, dando lugar a la acción que se intenta por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios. Solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 eiudem, se decrete Media Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Que por todas las razones expuestas, es que demanda al ciudadano Ramón Guillermo Castillo Parra, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a lo siguiente:
Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y como consecuencia de ello, entregue el inmueble objeto del contrato, completamente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que los recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
Segundo: En pagar la cantidad de Dieciocho Mil Bolivares (Bs. 18.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas a razón de Seis Mil Bolivares mensuales correspondientes a los meses de Septiembre 2015, Octubre 2015, Noviembre 2015, con sus respectivos intereses moratorios hasta el momento de la entrega material del inmueble por igual concepto de compensación pecuniaria, incluyendo la indexación y corrección monetaria de la totalidad de la cantidad adeudada para el momento de la sentencia por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, para lo cual pido se acuerde en el fallo judicial una experticia complementaria.
Tercero: En pagar la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolivares (Bs. 54.000,oo) correspondientes al pago de los meses aún no vencidos.
CUARTO: En pagar los intereses moratorios por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas.
QUINTO: En pagar las costas procesales del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Estima la acción en la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Doscientos Bolivares (187.200,oo). Acompaña una serie de documentales.

En fecha 08 de Enero 2016, este Tribunal admite la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde el procedimiento se tramitará por la vía del juicio oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, se libro la respectiva boleta de citación, siendo citado en forma personal por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19/01/2016.
En fecha 20 de enero de 2016, la Abogada María Agustina Silva Silva, se aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación CJ-15-4590 de fecha 16-12-2016.
En fecha 17-02-2.016, se recibió escrito de contestación de la demanda interpuesto por el ciudadano RAMÓN GUILLERMO CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.797, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho Ramsés Ricardo Gómez Salazar, y Luís Gerardo Pineda Torres, en donde solicita además una serie de defensas entre las cuales tenemos como punto previo la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda con la correspondiente reposición de la causa en la cual aduce que
de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 989 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicita se decrete la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y ordene la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la misma, por las reglas y pautas especiales del procedimiento judicial contentivo en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para los inmuebles destinados a uso habitacional, toda vez que:
1) La actora propuso en fecha 16 de diciembre de 2015, demanda de resolución de contrato de arrendamiento. Del contenido del escrito libelar, no se desprende el uso del citado inmueble (uso habitacional o uso comercial). Sin embargo, la demandante consigna, entre otros instrumentos fundamentales de su pretensión: a) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Guanare en fecha 09 de marzo de 1998, inserto bajo el Nº 57, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, y b) Contrato privado de arrendamiento fecha 15 de octubre de 2011.
2) En el primer contrato de arrendamiento, se le arrienda un apartamento para ser destinado única y exclusivamente como “uso familiar” (ver cláusula cuarta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Guanare en fecha 09 de marzo de 1998, inserto bajo el Nº 57, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría). En el segundo contrato de arrendamiento y en desmejora de mis derechos arrendaticios adquiridos con el transcurso del tiempo, se le hace firmar un segundo contrato de arrendamiento del mismo apartamento, pero ésta vez indicando que el objeto del mismo que su uso es de “exclusivo para galpón comercial (ver cláusula segunda del contrato privado de arrendamiento fecha 15 de octubre de 2011), cuando es del conocimiento de la arrendadora, que siempre ha ocupado el citado inmueble con el uso que inicialmente se contrató (uso familiar o habitacional).
3) Ante la concurrencia de dos contratos de arrendamientos, con dos (02) usos distintos (familiar o habitacional y comercial) corresponde a este Tribunal en resguardo de sus derechos como arrendatario, aplicar las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya publicación se hizo Gaceta Oficial Nº 6.053, de fecha 12 de Noviembre de 2011, es decir, tres (3) días antes de la suscripción del contrato privado de arrendamiento.
4) Ante la concurrencia de los contratos de arrendamientos, cuyos usos o destinos son totalmente distintos, se hace necesario aplicar, por orden público e irrenunciabilidad de sus derechos como arrendatario (toda vez que inicialmente se me había arrendado el inmueble para uso familiar o habitacional), las normas de arrendamiento de viviendas contenidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
5) En este sentido, la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contiene un procedimiento judicial especial que contiene inclusive una fase de mediación, diferente al procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, que solo es de aplicación supletoria.

Igualmente alega que por todas esas razones de orden público, es que solicita que se decrete la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda (teniéndose las partes ya citadas) conforme a las pautas procedimentales establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Este Tribunal para pronunciarse acerca de esta defensa observa:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…

Esta norma adjetiva regula lo concerniente a la facultad que tienen los jueces de instancia de declarar la nulidad de actos procesales, siempre y cuando estén establecidos en las leyes y que el vicio procesal delatado o denunciado vulnere o viole la tutela judicial efectiva y el debido proceso como el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la relación jurídica procesal, el objetivo de las reposiciones de la causa, se debe decretar cuando hay un vicio procesal que afecte el orden público y cuando el acto procesal a dejado de cumplir formalidades esenciales al proceso, porque en la actualidad el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia que debe estar acompañada de los atributos de simplificación, uniformidad, y eficacia, y la justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, así lo desarrolla el artículo 257 en relación al artículo 26 Constitucional, lo cuales prohíbe decretar reposiciones inútiles, pues la nulidad debe estar determinada por la ley, o en su defecto el juez de la instancia haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a la validez del acto, y que éste no haya logrado su finalidad y no haya sido consentido en forma expresa o tácita por las partes, al menos que se trate de normas de orden público, la cual no puede ser vulnerada por el sentenciador.
En el caso de marras, la parte actora al momento de ejercer la pretensión, solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano Ramón Guillermo Castillo Parra, donde en las cláusulas segunda y tercera, del referido contrato se expresa:
“…SEGUNDA: DESTINO DEL INMUEBLE: EL ARRENTARIO, se obliga a utilizar el inmueble objeto del presente convenio, única y exclusivamente como galpón comercial, no pudiendo darle un uso distinto al aquí pactado sin la autorización expresa del “EL ARRENDADOR” otorgada expresamente por escrito…”.
“…TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO…siendo condición expresa, que la falta de pago, de dos mensualidades vencidas dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato, y pedir la inmediata desocupación del inmueble aquí arrendado…”.

Ahora bien, en virtud que el contrato es una convención entre dos o más personas, las cuales tienen como fin o causa constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas o vínculos jurídicos, el mismo puede ser por escrito o en forma verbal. De manera que el demandado estaba obligado a cumplir la obligación por la cual se había comprometido en el mencionado contrato. Así lo establecen los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”...

El incumplimiento de la obligación por parte del deudor puede dar lugar a que el acreedor intente las pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato y en el caso bajo estudio, el accionante ejerce es la pretensión de resolución de contrato, la cual está contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:

...“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”...

Como vemos la ley tutela a las partes contratantes para el caso de que haya incumplimiento en las obligaciones, a ejercer las pretensiones de cumplimiento de contrato o en su defecto la resolución, tal como ocurrió en el caso de marras, donde la parte actora Celeste Da Rocha de Antolino, ejerce la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, donde el obligado Ramón Guillermo Castillo Parra no cumplió con las obligaciones establecidas en aquel contrato, como fue haber dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre 2015, Octubre 2015, y Noviembre 2015, tal como se estableció en la clausula tercera del contrato privado suscrito el día 15 de octubre de 2011.

En este mismo orden de ideas, el demandado Ramón Guillermo Castillo Parra, entre las serie de defensas invocadas en su escrito de contestación, solicita la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, y se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda conforme a las pautas procedimentales establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto en el primer contrato suscrito en entre las partes integrantes de esta relación jurídica procesal se arrienda el apartamento para ser destinado única y exclusivamente para como uso familiar.

Del análisis del instrumento privado (contrato de arrendamiento) suscrito entre la ciudadana Celeste Da Rocha de Antolino, y el ciudadano Ramón Guillermo Castillo Parra, de fecha 15 de octubre de 2011, este Tribunal a los fines de la admisión de la pretensión, constata en primer lugar el incumplimiento de las mencionadas obligaciones contraídas por el demandado, y en segundo lugar, que el destino del inmueble (apartamento) fue única y exclusivamente como galpón comercial, por consiguiente, la demanda fue admitida conforme a lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, tramitándose el proceso por la vía del juicio oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un local comercial, por lo tanto, mal podría tramitarse este procedimiento por la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas, como lo solicita el demandado ciudadano Ramón Guillermo Castillo Parra, por cuanto en el capitulo II, artículo 8, ordinal 5º de la mencionada expresa:
“Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de…
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes”.

De la norma transcrita y de la revisión del documento privado antes citado, se concluye que el inmueble objeto de la presente acción de Resolución de contrato de Arrendamiento es dado en arrendamiento para uso comercial y no habitacional como lo solicita el demandado.

La reposición de la causa es aquella donde se anulan todos los actos de procedimientos porque el acto viciado se concatena estructuralmente con los demás actos, donde hay faltas cometidas en la sustanciación de los procesos, pero esta nulidad sólo se decretará cuando efectivamente se haya violado o vulnerado normas de orden público o que le lesione a alguno de los litigantes el derecho a la defensa contenida en el debido proceso. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, estableció: Este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades las necesidades de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, para acordar una reposición”. Y de acuerdo a la sentencia transcrita observamos que la indebida reposición de un proceso implicaría una violación del derecho que tiene todo ciudadano a un proceso debido, a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros tantos principios reconocidos por la Constitución y la Ley, en consecuencia no da lugar a la reposición de la causa. Así se decide.

Resuelta la defensa anterior formulada la parte demandada, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar de secuestro solicitada.
El demandado ciudadano Ramón Guillermo Castillo Parra, formula oposición a la Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble solicitada por la parte actora en su escrito libelar, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 11.41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, me opongo (por razones de ilegalidad) al decreto de la medida de secuestro peticionada por la demandante toda vez que la misma está prohibida expresamente por la ley especial y mal puede este sentenciador, violar normas de orden público y protectoras de mis derechos como inquilino. Por ello solicito que expresamente declare improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora, con los pronunciamientos a que haya lugar.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El cumplimiento de los requisitos de procedencia para decretar las medidas preventivas se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…

Por otra parte el artículo 588 eiusdem, nos establece cuales son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El Poder Cautelar que se les otorga a los jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, y éstas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.
Ese Poder Cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus límites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver la presente incidencia se hace necesario citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

…“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”…

Esta norma adjetiva ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil en sentencia del 01/11/2002, en el juicio de Laureano Fortunato contra Manuel Negrin Cabeza, Expediente Nº 99-0104, sentencia Nº 0403, al señalar la oportunidad que tiene la parte para hacer oposición, a tal efecto ha establecido lo siguiente:

…“la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación”…

Cada una de las formas procesales o actos procesales tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, en cuanto a los presupuestos y elementos, de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzca los efectos jurídicos.

Todo lo cual nos indica que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso procesal de tiempo dentro de la cual, la parte puede efectuar oposición a las medidas preventivas que el tribunal haya decretado en el proceso judicial, al señalar que esta oposición debe hacerse dentro del tercer día siguiente a su citación , pero este Tribunal no ha decretado la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, y en el auto de admisión de fecha 08/01/2016, solo se ordeno abrir un cuaderno de medidas que se encabezaría con copia certificada del referido auto, y al no haber ningún decreto sobre esta providencia, esta oposición debe declararse improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el demandado ciudadano RAMÓN GUILLERMO CASTILLO PARRA, en virtud que no ha habido quebrantamiento de procedimientos que afecten normas de orden público como tampoco se han quebrantados formalidades esenciales del proceso ni derechos y garantías fundamentales de las partes, todo de conformidad con el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer día del mes de marzo de dos mil dieciséis (01/03/2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Agustina Silva Silva.
El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero.
En la misma fecha se publicó, siendo la una de la tarde. Conste.
Strio Temp.

Exp. 2.934-15