REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de abril de 2016.
Años: 205° y 158°

SOLICITUD N°: 0586-2016.

SOLICITANTE: LUIS MANUEL ORÁA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.477.374, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.962.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DECRETO.

Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados, de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por el ciudadano: LUIS MANUEL ORÁA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.477.374, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, recibida ante este Tribunal el 27/01/2016 de distribución hecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esa misma fecha, mediante la cual solicita se le declare a él en su condición de hijo, a la ciudadana BELKIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE ORÁA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.464, en su condición de cónyuge y al ciudadano LUIS FELIPE ORÁA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.160.049, y de este domicilio, en su condición de hijo como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS MANUEL ORÁA NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.995, quien falleció (ab-intestato), el día dos de septiembre del año dos mil quince (02/09/2015). se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme al Derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.

En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante en cuestión, acompaña como medios de pruebas lo siguiente:

1- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 640, expedida en fecha 30/09/2015, por el Abg. JESUS ALBERTO RONDON GALLARDO, Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, (folios 6 y 7), que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el de cujus LUIS MANUEL ORÁA NUÑEZ, falleció Ab-intestato el día dos de septiembre del año dos mil quince (02/09/2015. Y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 2, expedida en fecha 16/09/2015, por el Abg. MIGUEL ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón Estado Portuguesa (folios 10 y 11), que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el de cujus LUIS MANUEL ORÁA NÚÑEZ, era esposo de la ciudadana BELKIS JOSEFINA SÁNCHEZ. Y así se establece.

3.- Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento Nros: 149, expedida en fecha 16/09/2015, por el Abg. MIGUEL ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón Estado Portuguesa, la segunda, bajo el Nº 1743, expedida en fecha 09/02/2015, por el T.S.U. MOISES RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, Registro Civil Encargado del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folios 14 y 17), correspondiente a los ciudadanos LUIS MANUEL ORÁA SÁNCHEZ y LUIS FELIPE ORÁA SÁNCHEZ, que al tratarse de unas copias certificadas de un documento original expedido por funcionarios facultado para ello, se les confieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran a esta juzgadora, que los prenombrados ciudadanos son hijos del de cujus LUIS MANUEL ORÁA NÚÑEZ.- Y así se establece.

4.- Copias fotostáticas simple de las Cédulas de Identidad Nros, V-2.729.995, V-4.239.464, V-16.477.374 y V-21.160.049, del causante, de la cónyuge, de los hijos, LUIS MANUEL ORÁA NUÑEZ, BELKIS JOSEFINA SANCHEZ DE ORÁA, LUIS MANUEL ORÁA SANCHEZ y LUIS FELIPE ORÁA SÁNCHEZ, respectivamente, (folios 05, 09, 13 y 16), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En fecha 03/02/2016, mediante auto se ordeno libra el cartel, a los fines de su publicación en el Diario El Regional (Folio 19).

En fecha 29/03/2016, compareció ante este Despacho el ciudadano LUIS MANUEL ORÁA SÁNCHEZ, asistido por el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, mediante diligencia consigna Cartel, publicado en el diario “El Regional” de fecha 12/02/2016 (folios 21 y 22).

En fecha 14/04/2016, por auto este tribunal fijo el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 11:00 a.m. y 11:20 a.m., respectivamente para oír la declaración de los ciudadanos que presente la parte interesada (Folio 23).

En fecha 25/04/2016, siendo las 12:30 p.m. y 12:43 p.m., respectivamente, comparecieron los ciudadanos: YORAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO y MANUEL GONZALEZ, y rindieron sus declaraciones ante este Juzgado a la hora antes señalada en virtud de que a la hora fijada no había electricidad en relación al Ahorro Energético (Folios 24 y 25).

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: BELKIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE ORÁA, LUIS MANUEL ORÁA SÁNCHEZ y LUIS FELIPE ORÁA SÁNCHEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-4.239.464, V-16.477.374 y V-21.160.049 como Únicos y Universales Herederos del causante LUIS MANUEL ORÁA NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.729.995, y residía en esta ciudad de Guanare, Capital del estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día DOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (02/09/2015) quién era esposo de la primera de las mencionadas y padre de los otros dos prenombrados. Asimismo se acuerda las tres (03) copias certificadas solicitadas por el ciudadano LUIS MANUEL ORÁA SÁNCHEZ.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.

La Jueza,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA.

La Secretaria,


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.





Solicitud N° S-0586-2016.
MSP/YRP/Yr.