REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de Abril de 2016
Años: 205° y 157°
SOLICITUD Nº 00627-16.
SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES VIERA SANCHEZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADOS ASISTENTES: OSVALDO ANTONIO MONTILLA y BETZAIDA ELIAQUIN ALZURO.
DE CUJUS: MARIA ZENOBIA SANCHEZ.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VIERA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.716, debidamente asistida por los abogados en ejercicio OSVALDO ANTONIO MONTILLA y BETZAIDA ELIAQUIN ALZURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 214.658 y 217.031 respectivamente, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE VIERA SANCHEZ, MARIA SHTEFANIA VIERA SANCHEZ, ISMAEL EDUARDO VIERA SANCHEZ y WUALEKER ASTROLABIO VIERA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.337.608, V-19.337.610, V-21.024.743 y V-25.825.379 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en sus condiciones de hijos de la causante MARIA ZENOBIA SANCHEZ, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-8.060.000 y quien falleció ab intestato, el día 04 de febrero del año 2016, en Guanare estado Portuguesa, a causa de Artritis Reumatoidea severa y paro Cardiacorespiratorio.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad y copia Certificada del Acta de Defunción de la causante MARIA ZENOBIA SANCHEZ expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 118, del año 2016.
2. Copias de las cedulas de Identidad y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos mencionados en la solicitud.
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio, entre ISMAEL ENRIQUE VIERA GONZALEZ (Difunto) y la De Cujus MARIA ZENOBIA SANCHEZ, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “Ultima Hora”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 23 y 24).
En fecha 14 de marzo de 2016, la solicitante MARIA DE LOS ANGELES VIERA SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado OSVALDO ANTONIO MONTILLA Inpreabogado Nº 214.658, consigna el cuerpo del diario “Ultima Hora” donde aparece la publicación del edicto (folios 25 al 27).
En fecha 05 de abril de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 28).
En fecha 11 de Abril de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE DIAZ ALCALA y JACKSON JOSUE RINCON ALARCON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Simón Bolívar y Luisa Cáceres de Arismendi ambos del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.546.862 y V-20.357.300, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si saben y les consta que la causante MARIA ZENOBIA SANCHEZ falleció el 04 de febrero del año 2016, que dejo como únicos universales herederos a sus hijos plenamente identificados en la solicitud, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (Únicos y Universales Hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VIERA SANCHEZ, ISMAEL ENRIQUE VIERA SANCHEZ, MARIA SHTEFANIA VIERA SANCHEZ, ISMAEL EDUARDO VIERA SANCHEZ y WUALEKER ASTROLABIO VIERA SANCHEZ no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VIERA SANCHEZ, ISMAEL ENRIQUE VIERA SANCHEZ, MARIA SHTEFANIA VIERA SANCHEZ, ISMAEL EDUARDO VIERA SANCHEZ y WUALEKER ASTROLABIO VIERA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.618.716, V-19.337.608, V-19.337.610, V-21.024.743 y V-25.825.379 respectivamente, la existencia de sus condiciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus MARIA ZENOBIA SANCHEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-8.060.000, y quien falleció ab intestato, el día 04 de febrero del año 2016, en Guanare estado Portuguesa, a causa de Artritis Reumatoidea severa y paro Cardiaco respiratorio. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 33 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00627-16.
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