EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Abril de 2016
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00267-14
SOLICITANTES CARMEN YUDITH GUEVARA FAJARDO Y JOSE RAMON COLLANTES PACHECO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-6.642.311 y V- 12.935.972.
ABOGADOS ASISTENTES ROSA M. VITORA V. Y MIGUEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrsº 168.888 y 175.882,
MOTIVO CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.


ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2014, por los ciudadanos CARMEN YUDITH GUEVARA FAJARDO Y JOSE RAMON COLLANTES PACHECO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-6.642.311 y V- 12.935.972, respectivamente, asistidos por los abogados ROSA M. VITORA V. Y MIGUEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrsº 168.888 y 175.882, quienes solicitaron por ante este Tribunal Distribuidor la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, vigente Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00267-14. Acompañando a la misma, copia certifica del acta de matrimonio N° 15.

DE LA SECUENCIA PROCESAL

En fecha 24 de Noviembre de 2014, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, se notificó al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme con al artículos 196 del Código Civil.

En fecha 11 de Abril de 2016, los ciudadanos CARMEN YUDITH GUEVARA FAJARDO Y JOSE RAMON COLLANTES PACHECO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-6.642.311 y V- 12.935.972, respectivamente, asistidos por la abogada ROSA VITORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.482 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 168.888, solicita la conversión en divorcio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La norma sustantiva civil en su artículo 185 en su última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. “
Desprendiéndose de la norma jurídica, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:

1.- Que exista separación de cuerpo legal.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.-Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

El doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”.

Ahora bien acogiendo la doctrina, se evidencia que en el presente caso de estudio, que a los solicitantes en fecha 24 de Noviembre de 2014, se decretó la separación legal de cuerpos, cumpliéndose el primer requisito y desde la fecha indicada hasta el día de 11 de Abril de 2016, en que los ciudadanos CARMEN YUDITH GUEVARA FAJARDO Y JOSE RAMON COLLANTES PACHECO, debidamente asistidos por la abogada ROSA VITORA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 168.888, solicitaron al Tribunal conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido, un año (1) cuatro meses y once (11) días, cumpliendo el segundo y el cuarto requisito; y sumado que entre ellos no ha acontecido reconciliación alguna, llena lo dispuesto de la norma sustantiva civil, y trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges ciudadanos CARMEN YUDITH GUEVARA FAJARDO Y JOSE RAMON COLLANTES PACHECO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nrsº V.-6.642.311 y V- 12.935.972, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha Dieciocho de Abril del Dos Mil Trece (18-04-2013) ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, insertado en el acta de matrimonio Nº 15-II; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos: CARMEN YUDITH GUEVARA FAJARDO Y JOSE RAMON COLLANTES PACHECO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nrsº V.-6.642.311 y V- 12.935.972, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 18 de abril de 2013, por ante El Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 15-11 del Libro de Matrimonio Civil del año 2013.

TERCERO: Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Registro Civil del Municipio Guanare, al Registrador Principal y al Consejo Nacional Electoral del todos del Estado Portuguesa, para que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los libros de registros de matrimonio. Expídase por secretaria las copias certificadas que fueren necesarios para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese Y Deje Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los catorce días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (14-04-2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:30 A.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste



BJO
Solicitud Nº 00267-14-/13-04-2016.