REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 13 de Abril de 2016
Años: 205° y 157°
SOLICITUD: 00648-16
SOLICITANTE: PEDRO LEON VALENZUELA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.528.551.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ERNESTO RONDÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292, y de éste domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Vista la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, asignada a este tribunal por distribución efectuada el día 07 de abril de 2016, mediante el cual el ciudadano PEDRO LEON VALENZUELA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.528.551, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN ERNESTO RONDÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292 , solicita que le sea rectificada su partida de nacimiento, invocando “ …. Que al momento de escribir en la referida acta de nacimiento el nombre de mi madre, le colocaron EMILIA ROSA TORRES, y no como realmente era su nombre EMILIA ROSA TORRES VIERA, tal como se evidencia de acta de defunción de mi difunta madre, la cual acompaño marcado “B”…”C”….. Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificación, en cumplimiento del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Presente solicitud obra en contra de los herederos del causante Luis Emilio Valenzuela Torres, quien falleció Ab-intestato, de nombre Nancy Violeta Valenzuela Torres Y Doris Belen Azuaje Torres.” Acompañando a la solicitud. Copias certificadas de la partida de nacimiento del solicitante, de su madre, y acta de defunción, dándosele entrada y quedando anotada bajo el N° 00648-16.
De la solicitud interpuesta, se destraba que la rectificación de partida de nacimiento, tiene por objeto la corrección de un error material contenido en el acta de nacimiento de Pedro León Valenzuela Torres.
Ahora bien este tribunal pasa a decir sobre la competencia de este tribunal: De la revisión de las actas que integran la solicitud, específicamente del acta de nacimiento del peticionante Pedro León Valenzuela Torres, que consta inserto a al folio 3 se desprende lo siguiente:
“…N° 492. Jesús Anastasio Velásquez Gutiérrez, Primera Autoridad Civil del Municipio Acarigua, Distrito Páez, estado Portuguesa, hace constar que hoy quince de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, fue presentado ante este Despacho un niño recién nacido (…….) cuya presentación hace nació en esta ciudad, avenida 12 casa N° 29, el catorce de junio del corriente año, a las nueve a.m, que lleva por nombre PEDRO LEON, …”.
Pues bien, de la transcripción parcial de la partida de nacimiento del peticionante Pedro León Valenzuela Torres, se demuestra que la misma fue extendida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Acarigua, Distrito Páez, hoy Registro Principal del estado Portuguesa, lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, dichos artículos en su parte pertinente establecen:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este mismo sentido, y conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 2 de abril de 2009 cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otrosen asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, le corresponde la competencia a los juzgados de municipios donde se extendido la partida de nacimiento .
Dadas los motives, esta Juzgadora considera que queda de manifiesto, que el tribunal competente por el territorio para conocer y decidir sobre la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento interpuesta por el ciudadano Pedro León Valenzuela Torres son el Tribunal Distribuidor de Municipio del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se extendió la partida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Su incompetente por el Territorio y Declina su competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Municipio del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO : En consecuencia SE ORDENA su remisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, trece días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis. (13-04-2016) Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo una y cuarenta de la tarde (1:40 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/Esmley
Solicitud Nº 00648-16
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