REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 07 de Abril de 2016
Años: 205° y 157°

EXPEDIENTE: 00619-16

SOLICITANTES: YUDELY RAMONA RIVAS VISCAYA Y CARLOS GREGORIO CATARI ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.726.412 y V-10.720.550, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL DARIO GARCIA DORANTE, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.570, y de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de Febrero de 2016, por los ciudadanos: YUDELY RAMONA RIVAS VISCAYA Y CARLOS GREGORIO CATARI ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.726.412 y V-10.720.550, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio JOEL DARIO GARCIA DORANTE, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.570, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00619-16.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de enero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), tal como se evidencia de acta de matrimonio que acompaño junto con el presente marcada con la letra “A”. igualmente expresaron que “aproximadamente, en el mes de enero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común nos separamos y reemprendidos nuestra vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de 17 años, de no convivencia, es que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto tal vinculo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil, Asimismo manifestaron en relación a los hijos procrearon dos hijos gemelos que llevan por nombres YERALTHYNE MAHARARI CATARI RIVAS y CARLOS ABNER CATARI RIVAS, ambos de mayoría de edad. Que anexamos partidas de nacimiento y fotocopias de C.I, con la letra “B” Y C”, y en cuanto a los bienes no adquirió ganancial alguno..
DEL PROCESO
En fecha 01 de Marzo del 2016, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 Marzo de del 2016, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 05 de Abril del 2016, se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, continúese con el procedimiento.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 12. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges YUDELY RAMONA RIVAS VISCAYA Y CARLOS GREGORIO CATARI ROSALES, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 21 de enero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 12; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos: YUDELY RAMONA RIVAS VISCAYA y CARLOS GREGORIO CATARI ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.726.412 y V-10.720.550, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 21 de enero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 12.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio.
Insta a los solicitantes a consignar copia del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los siete días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (07-04-2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste






BJO/Esmley
Solicitud Nº 00619-16