REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 07 de Abril de 2016
Años: 205° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 00629-16
SOLICITANTES: JOSE LUIS MONTILLA GONZALEZ y ORAHEZNE DEL CARMEN LOYO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.403.048 y V-9.252.685, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YANETH VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.189, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2016, por los ciudadanos: JOSE LUIS MONTILLA GONZALEZ y ORAHEZNE DEL CARMEN LOYO JIMENEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.403.048 y V-9.252.685, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio YANETH VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.189, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00629-16.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “El día 11 de abril de 1986, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, según se evidencia en el año 1986, folio 14, acta Nº 144, tomo 3, estableciendo el ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, sector Los Próceres del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual acompaño con la letra “A”. Asimismo manifestaron “que desde el 20 de enero de 1998 y hasta la presente fecha hemos estado separados de hecho toda vez, que nuestras relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible nuestra vida en común, por cuanto han transcurrido mas de cinco (5) años, sin haberse producido reconciliación y por todo lo expuesto, es por lo que vinimos a solicitar la disolución de nuestro vinculo matrimonial, fundando la acción en el articulo 185-A del Código Civil vigente.” Igualmente exteriorizaron en cuantos a los hijos procrearon Dos (2) hijas que tienen por nombre KATHERINE JOHANNA MONTILLA LOYO y KARLA NATHASHA MONTILLA LOYO, anexando sus respectivas partidas de nacimiento con la letra “B”, en cuantos a los bienes no adquirieron bienes susceptibles de repartir.
DEL PROCESO
En fecha 08 de marzo de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 05 de abril de 2016, el tribunal deja constancia de la No comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, a los fines de opinar favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 144. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: JOSE LUIS MONTILLA GONZALEZ y ORAHEZNE DEL CARMEN LOYO JIMENEZ, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 11 de abril del año 1986, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 144; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: JOSE LUIS MONTILLA GONZALEZ y ORAHEZNE DEL CARMEN LOYO JIMENEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.403.048 y V-9.252.685, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 11 de abril del año 1986, por ante el Registro Civil del Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 144.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio.
Insta a los solicitantes a consignar copia del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciséis (07-04-2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (9: 30 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste


BJO/John E. Castillo.-
Solicitud Nº 00629-16--07/04/2016