REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



Exp. Nº 1410-16
PARTE DEMANDANTE: ZULMA TEREMAIDA ORELLANA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.543.754, domiciliada en Caserío Los Sun-sunes antes de la parada casa en construcción color azul y amarillo por la troncal 5, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA DAVILA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.090.648, domiciliado en Barrio Nuevo después del corredor vial calle Nº 7, al lado de un taller de herrería EN Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRACION DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, mediante exposición oral que fuera formulada ante el Consejo de Protección de este Municipio, por la ciudadana ZULMA TEREMAIDA ORELLANA SANTANA, (plenamente identificada up supra), este tribunal procedió admitir la demanda, y previa instancia de parte, se acordó la citación del demandado, ciudadano JUAN BAUTISTA DAVILA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.090.648, domiciliado en Barrio Nuevo después del corredor Vial calle Nº 7, al lado de un taller de herrería, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa., señala que el padre trabaja como obrero ocasional y que a pesar que le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de manutención se ha negado a contribuir con los mismos, así como con los gastos , útiles escolares, gastos médicos y medicinas se niega a ayudarla, por tales motivos solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, para los gastos de manutención, vestuario, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, y para los gastos en el mes de diciembre el doble de dicha cantidad, así como también la mitad de los gastos médicos en caso de presentarse alguna enfermedad.

. En fecha Veintiséis (26) de febrero del año 2016, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano, JUAN BAUTISTA DAVILA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.090.648, domiciliado en Barrio Nuevo después del corredor Vial calle Nº 7, al lado de un taller de herrería, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.,para lo cual se libró boleta de citación, y consta en autos a los folios 11, del presente expediente la citación practicada por el alguacil del tribunal , también consta en autos la notificación de la parte demandante.

En fecha quince (15) de Marzo del año 2016, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que no compareció la parte demandada en el presente caso, solo compareció la parte demandante la ciudadana ZULMA TEREMAIDA ORELLANA SANTANA, plenamente identificada en autos a quien se le concedió el derecho de palabra quien expuso : Ratifico la solicitud de obligación de manutención es todo, se deja constancia que no compareció la parte demandada a la contestación a la demanda intentada en su contra por si ni por medio de apoderado alguno, así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes

Siendo esta oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:

HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.

Alegatos de la parte demandante:

Alega la ciudadana ZULMA TEREMAIDA ORELLANA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.543.754, domiciliada en Caserío Los Sun-sunes antes de la parada casa en construcción color azul y amarillo por la troncal 5, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. parte actora en el presente procedimiento, quien dijo ser la madre del niño(identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señalando que el padre es el ciudadano JUAN BAUTISTA DAVILA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.090.648, domiciliado en Barrio Nuevo después del corredor vial calle Nº 7, al lado de un taller de herrería en Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien según su manifestación trabaja como obrero ocasional y que no cumple con la manutención de su hijo, en este sentido en protección de los derechos de su hijo solicita se fije la cantidad prudencial que estimó en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.,00) mensuales, igualmente solicitó se fije una cantidad prudencial para cubrir los gastos en el mes de diciembre de cada año para la compra de ropa y zapatos, en cuanto a las medicinas y gastos médicos pide que el padre asuma la responsabilidad y cumpla con la mitad de los gastos médicos y medicinas que su hija necesite.
Alegatos de la parte demandada:

Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citado el ciudadano JUAN BAUTISTA DAVILA BRICEÑO (plenamente identificado en autos) tal como se evidencia a los folios11, del presente expediente, a los fines de llegar a la conciliación entre las partes o en su defecto contestar la demanda el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte Demandante:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud la siguiente prueba documental: 1.) Copia certificada de la partida de nacimiento No.167, folio 167, correspondiente a al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que consta al folios 04 del presente expediente. A este documento público, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JUAN BAUTISTA DAVILA BRICEÑO , y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano JUAN BAUTISTA DAVILA BRICEÑO, (plenamente identificado en autos), no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera al proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 15/03/2016, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de su hijo a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que no quedo demostrado en autos la capacidad económica del obligado. Este Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 ejusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.00)) mensuales que serán entregados a la ciudadana ZULMA TEREMAIDA ORELLANA SANTANA en beneficio del niño (identidad omitida según el articulo 65 de LOPNNA) para los gastos correspondientes, y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para cubrir los gastos de vestuario y calzado, debiendo por consiguiente consignar en dicho mes la obligación de manutención más la cuota extraordinaria, esto es la cantidad de SIETE MIL BOLIBARES (Bs. 7.000,00), que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide. Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana ZULMA TEREMAIDA ORELLANA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.543.754, domiciliada en Caserío Los Sun-sunes antes de la parada casa en construcción color azul y amarillo por la troncal 5, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, , contra el ciudadano JUAN BAUTISTA DAVILA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.090.648, domiciliado en Barrio Nuevo después del corredor vial calle N º7 al lado de un taller de herrería EN Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.00)) mensuales, que serán entregados a la ciudadana ZULMA TEREMAIDA ORELLANA SANTANA en beneficio del niño (identidad omitida según el articulo 65 de LOPNNA) y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) , para cubrir los gastos de vestuario y calzado, debiendo por consiguiente consignar en dicho mes la obligación de manutención más la cuota extraordinaria, esto es la cantidad de SIETE MIL BOLIBARES (Bs. 7.000,00), que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide. Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth del rosario Chávez Salvatierra.

El Secretario
Abg., Enrique José Escalona
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 pm de la Tarde. Conste,
Exp. Nº 1410-16 E/CHA