Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano José Cervando Hidalgo Hidalgo, y asistido por la Abogada Marily Bustamante de Placencio, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Juan Guerra del Rosario, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel sellado del estado, mediante el cual el ciudadano Juan Guerra del Rosario, le da en venta al ciudadano José Cervando Hidalgo Hidalgo, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), unas bienhechurias, identificadas como plantaciones de café frutal y cambures, cercadas con alambre púas y estantillos de madera con cercas naturales fomentadas en un lote de terreno irregular, ubicado en el Sector Santo Cristo I, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Norte: Con terreno y bienhechurias de Pascual Márquez, sucesores y Francisco Gonzalez. Sur: Con la Quebrada de Santo Cristo. Oeste: Con Propiedades de Marisol Lozada. Este: Con terreno y bienhechurias que me reservo. El bien aquí vendido le pertenece por haberlo adquirido a sus solas y únicas expensas.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
El demandado se dio por citado, asistido por la abogada Nacari Berrios Principal, dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Juan Guerra del Rosario, identificado en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano José Cervando Hidalgo Hidalgo, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los once (11) de Abril del dos mil dieciséis. Años 205º y 156º.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maritza del Carmen Artigas.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00am. Conste.