REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÍOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL D EL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 01 de abril de 2016
205° y 157°


Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ROBELSI RAFAEL ANSELAR, debidamente asistido del Abogado en ejercicio LINDOMAR SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.347.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.224, mediante la cual ejerce el recurso de apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2016, manifestando que no se debió extender el lapso de prórroga solicitado por el demandante, este Tribunal observa:

En primer lugar es necesario señalar que el presente juicio trata de Desalojo de Inmueble (local comercial) y su tramitación corresponde al juicio oral establecido en el Libro Cuarto, Primera Parte, Título XI del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 859 y siguientes.

Asimismo, dentro de la incidencia de cuestiones previas en este juicio, el artículo 867 eiusdem establece:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas…” (Resaltado del Tribunal).

Así pues, se evidencia del artículo antes citado que el lapso para promover y evacuar pruebas en la incidencia, es común, es decir, no establece cuando finaliza la promoción y/o cuando inicia y finaliza la evacuación, por lo que a juicio de esta sentenciadora, siendo un lapso común para promover y evacuar las pruebas ofrecidas por las partes, todos los días desde el primero hasta el octavo se entienden tempestivos para promover y evacuar las pruebas, y siendo que la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 29-03-2016, es decir, el día séptimo de dicha articulación probatoria, más aún habiendo promovido testimoniales que requieren su evacuación y que por expresa disposición del artículo 483 del Código Adjetivo Civil, deben fijarse para el tercer día de Despacho siguiente a su admisión en horas de Despacho, a fin de que tenga lugar el examen de los testigos, es deber insoslayable de este Tribunal acordar la extensión o prórroga del lapso probatorio con la finalidad única y exclusiva de oír las testimoniales promovidas, en virtud de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecido en nuestra Carta Magna. Y así se establece.

Luego, tenemos que el Código de Procedimiento Civil dispone en el artículo 878 lo siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, con respecto a la apelación de las sentencias que admiten o no las pruebas promovidas en los juicios orales, no encuentra esta juzgadora en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo disposición expresa en contrario que conceda recurso de apelación a estas decisiones, por lo tanto no puede ser inobservada la esencia del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, tesis que queda confirmada del contenido del fallo dictado en fecha 28-11-2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en un caso análogo al de autos dispuso lo que se transcribe a continuación: “... El contenido del auto dictado el 5 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció recurso de apelación, acordó en la causa principal que dio origen al presente amparo, la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Pero, como quiera que a juicio del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, tal decisión le causaba un agravio, ejerció recurso de apelación. Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma...”

Ahora bien, el auto apelado no es de aquellos que expresamente se permisa el ejercicio del recurso de apelación conforme al procedimiento oral especial que rige el arrendamiento de locales comerciales, por cuanto el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por una de las partes, en consecuencia se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no debe ser oído. Y así se decide.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA R.

El Secretario Suplente,

Abg. DANIEL A. FUSCO M.

LYVR/DAFM/memo