REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: Nº 1802-2015
DEMANDANTE (s): LEONEL FRANCISCO CANELON MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.635.521; hábil y domiciliado en la Calle 4, Esquina Avenida 3, Casa N° 3-7, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.497, con Cédula de Identidad N° V- 10.638.190.
DEMANDADO (s): ROBELSI RAFAEL ANSELAR, venezolano, mayor de edad, soltero, domicilio procesal en la Calle 4, Esquina Avenida 3, Local N° 1, específicamente en la Carnicería Virgen del Rosario Anselar, en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.850.594.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 28 de octubre de 2015, el ciudadano LEONEL FRANCISCO CANELON MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula d Identidad N° V- 10.635.521; hábil y domiciliado en la Calle 4, Esquina Avenida 3, Casa N° 3-7, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, asistido por OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.497, con Cédula de Identidad N° V- 10.638.190, presentó escrito de demanda por Desalojo de Local Comercial, en contra del ciudadano ROBELSI RAFAEL ANSELAR, venezolano, mayor de edad, soltero, domicilio procesal en la Calle 4, Esquina Avenida 3, Local N° 1, específicamente en la Carnicería Virgen del Rosario Anselar, en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.850.594.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2016, la parte actora procede a reformar la demanda alegando que en fecha 14 de marzo de 2014; celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROBELSI RAFAEL ANSELAR, arriba debidamente identificado; por ante la Notaría Pública de Turén, inserto bajo el N° 16, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el contrato se rige por unas cláusulas especificas y únicas como: es de tiempo determinado según la cláusula Tercera el termino de duración es de diez (10) meses desde 13/02/2014 hasta el 31/12/2014; recae sobre un local comercial según la cláusula primera: “Un local comercial de (35 Mts.2) para el desarrollo de actividades de carnicería ….”; visto que en la cláusula tercera estipula que si el arrendatario desea renovar el contrato debe hacerlo por escrito al Arrendador en un plazo de un mes de anticipación; es decir en la fecha del 31/11/2014; y el ciudadano arriba mencionado no manifestó su deseo de continuar con el contrato; que se vio en la obligación de Notificarle en fecha 22/12/14, que también es cierto que en la cláusula tercera que de no celebrarse un nuevo contrato se considera RESCINDIDO DE PLENO DERECHO Y PODRA EL ARRENDADOR PEDIR LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE; que se vio en la obligación de citarlo ante la Coordinación de Prevención del Delito (antes Prefectura) el día 18/02/2015, con la finalidad de hacerle entrega de la segunda notificación conforme a la Ley, el cual hizo caso omiso de sus manifestaciones y se negó a firmar las notificaciones; que decidió en fecha 23/02/2015 notificarle de manera escrita por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), con la finalidad de regular el Canon de Arrendamiento según lo establecido en la Ley, sin embargo en fecha 30/03/2015, le envió por vía correo público IPOSTEL la carta o notificación de DESALOJO, por falta de entendimiento y desacuerdo. Por tal motivo es por lo que solicitó el DESALOJO y entrega del local comercial en las condiciones en que lo recibió, que condene al demandado en costas que ocasione el presente proceso según lo establecido en los Artículos 285, 286 y 846 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. La parte actora fundamenta la demanda en lo dispuesto en el artículo 40 literal G de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano ROBELSI RAFAEL ANSELAR, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio LINDOMAR SÁNCHEZ MACHADO, presentó escrito de Contestación de Demanda, apegado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo Cuestiones Previas, en base a las siguientes consideraciones:
1) Por cuanto el accionante manifestó en su libelo de Demanda textualmente: … “e incluso decidí Participarle de manera escrita en fecha 23/02/2015, ante superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDEE) con la finalidad de regular el canon de Arrendamiento según lo establecido en la presente Ley ….”
Señalando que toda demanda acarrea medidas cautelares que pueden ser solicitadas con la demanda o el cualquier estado del proceso, por lo que se hace necesario poner en practica lo establecido en dicho artículo ya que la misma ley prohíbe acudir a instancia Judiciales hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo, resguardando siempre el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el Artículo 49 de nuestra carta Magna “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa”.
2) Que es evidente que en la presente demanda carece fundamento legal de hecho y de derecho, y por cuanto a acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, lo hacen rechazable, algunos de ello los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, por tal motivo formalmente Cuestiones Previas establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Ordinal 6) Defecto de forma de la presente demanda por incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil patrio, específicamente en los Numerales 4,5 y 7; y por estar en presencia de una Acumulación Prohibida en el Artículo 78 ejusdem. Ordinal 7) La existencia de una condición. Ordinal 11) Prohibición de la Ley de admitir.
ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Documento de Propiedad del bien inmueble objeto de arrendamiento, consistente en título supletorio expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 7, folio 43 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2015 en fecha 10/09/2015. Para valorar esta documental es preciso traer a colación sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil uno, expediente Nº 00-278, mediante la cual la Sala hace alusión a la jurisprudencia reiterada y pacífica que ha dejado sentado el siguiente criterio:
“…Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”
Sin embargo, no está en discusión la propiedad del inmueble arrendado por tratarse el presente juicio sobre desalojo de local comercial. Y así se decide.
2.- Original y copia de Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica de Turén; inserto bajo el N° 16, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria del 2013. El cual no fue impugnado por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestran la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos LEONEL FRANCISCO CANELON MELÉNDEZ y ROBELSI RAFAEL ANSELAR.
3.- Original de certificación emanada de la Abg. Yndhira Coromoto Torres, Coordinadora encargada de Prevención del Delito Turén, mediante la cual manifiesta que en las carpetas de los archivos reposa una boleta de citación correspondiente al ciudadano Robelsi Rafael Anselar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.594, de fecha 18-02-2015, anexa copia certificada de boleta de citación emanada del Supervisor Agregado (CPEP) T.S.U. José Ernesto López, Coordinador Municipal de Prevención del Delito Municipio Turén, dirigida al ciudadano Robelsi Anselar.
Las anteriores documentales serán valoradas posteriormente.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: OMAR JOSÉ TORCATE, JOSÉ GREGORIO LOBATON e YNDHIRA COROMOTO TORRES, el Tribunal dejó constancia que no compareció el testigo promovido ciudadano OMAR JOSÉ TORCATE, asimismo dejó constancia que no hizo acto de presencia para dicho acto la parte demandante ni demandada, ni por si ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto.
El ciudadano: JOSÉ GREGORIO LOBATON, rindió el siguiente interrogatorio:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si el conoce al señor Leonel Canelón, cuanto tiempo? CONTESTO: “Si, desde que jugaba metra”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto si el 27 de febrero de 2015, le pide al señor que vaya a renovar el contrato, y el señor se niega? CONTESTO: “De renovar el contrato, pero que yo se desde el año 2014 se venció el contrato el 31 de diciembre de 2014 y yo estaba presente cuando el Señor Canelón le dijo que desocupar y el señor Robelsi Anselar no quiere desocupar, porque usted sabe que todos los días aumentan y el no quiere el aumento el quiere seguir pagando los tres mil bolívares y no quiere desocupar el local” TERCERO: Si siempre el señor José Gregorio Lobatón ha estado en la casa de Leonel Canelón y ha presenciado las veces que el señor Leonel le ha pedido el desalojo al arrendatario Robelsi Anselar? CONTESTO: “Si claro que si, todas las veces”.El Tribunal dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Este testigo a pesar de haber sido conteste en sus declaraciones, sin embargo se desecha su declaración, por cuanto su testimonio no guarda relación con los defectos invocados en las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, las cuales corresponden expresamente a la presente decisión de la referida incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La ciudadana: YNDHIRA COROMOTO TORRES; en su carácter de Coordinadora Municipal de Prevención del Delito del Municipio Turén del Estado Portuguesa, rindió el siguiente interrogatorio:
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, como Coordinadora de prevención de delito del Municipio Turén del Estado Portuguesa, si en su despacho se encuentra el acta donde citaron al señor ROBELSI RAFAEL ANSELAR? CONTESTO: “Yo como Coordinadora encargada de Coordinación Municipal de Prevención de Delitos, doy fe de que en los archivo de esa oficina repoda los documentos necesarios para la situación presentada, ya que somos una oficina seria y responsable con nuestro trabajo, consigno en este acto copia fotostática simple de mi designación publicada en Decreto N° 1403-A, es todo”. El Tribunal dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Para valorar las anteriores documentales es preciso señalar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro, expediente 01-464, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.: “…Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el presente caso se evidencia que la ciudadana Yndhira Coromoto Torres, compareció al Tribunal a rendir sus declaraciones, sin embargo sus deposiciones no guardan relación con los defectos invocados en las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, las cuales corresponden expresamente a la presente decisión de la referida incidencia, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que al emitir un pronunciamiento al respecto se tendría como un adelanto de opinión acerca del fondo del asunto debatido. Y así se decide.
La parte demandada no promovió pruebas en la incidencia.
MOTIVA
Las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º son por esencia subsanables partiendo de la premisa de que regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo. Todas estas se tramitan, sustancian y deciden bajo un mismo procedimiento, obedeciendo fundamentalmente a los criterios de celeridad y economía procesal que enmarcaron la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987 -sobre todo en materia de incidencias-.
De allí que se justifique la incorporación de aspectos tales como la subsanación voluntaria y la consiguiente excensión de costas procesales; la brevedad y concentración de los lapsos procesales que caracteriza la incidencia probatoria y el principio de no apelabilidad de las decisiones que recaigan en la incidencia, como regla general.
En el caso de marras, alega la parte demandada en su escrito de contestación de demanda que promueve formalmente cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las contenidas en el artículo 346, ordinal 6, es decir, defecto de forma de la demanda por incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los numerales 4, 5 y 7; y por estar en presencia de una acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, asimismo opone las establecidas en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 eiusdem, por su parte la actora procede a rechazar y contradecir las cuestiones previas alegadas.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Asimismo el artículo 340 eiusdem dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un análisis minucioso al contenido del escrito de reforma de la demanda, inserto a los folios 48 al 50 del presente expediente y del mismo se evidencia palmariamente que la parte actora en la narración de los hechos señala suficientemente el objeto de la pretensión y determina con precisión su situación y linderos, tal como lo indica el ordinal 4º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia, debe declararse Sin Lugar la cuestión previa invocada referida al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ibidem, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. En observancia a los hechos expuestos, esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, en virtud de que el actor no señala los daños y perjuicios ocasionados, este Tribunal observa que la parte demandante pudo haber subsanado el defecto u omisión invocado por la demandada en el lapso y modo contemplado en el artículo 350 eiusdem. Sin embargo, no se produjo la subsanación debida de la cuestión previa, ya que la parte actora se limitó en su escrito de contestación a dicha cuestión, sólo a rechazar el defecto de forma, alegando textualmente que “…rechaza, niega y contradice la cuestión previa alegada en el ordinal 6°, visto que el libelo de demanda no carece de defectos…más aun cuando alega el numeral 7 (indemnización)…”, observa ésta juzgadora, que del referido escrito que presenta la parte actora no se produjo subsanación alguna o corrección al defecto del libelo, por el contrario manifiesta que rechaza la cuestión previa, y siendo que de dicho libelo, no se desprende que se hayan especificado efectivamente los daños y perjuicios reclamados, sin establecer una relación de causalidad entre los hechos narrados y los presuntos daños invocados, es decir, no se plasma la relación de causa a efecto, determinante de los daños señalados por la parte actora. Por lo antes señalado, se configura el defecto de forma del libelo de demanda, por no cumplir con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que para el caso que se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe hacerse la especificación de éstos y sus causas; y, siendo que en el caso de autos, se demanda el pago de daños y perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento, es por lo que debe especificarse en el libelo los daños señalados y sus causas. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa alegada por el demandado referida a que en el presente caso estamos en presencia de una acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto la parte actora ha demandado la resolución del contrato de arrendamiento, el desalojo del inmueble e indemnización de daños y perjuicios.
En este sentido, se puede evidenciar del escrito libelar que la parte actora en la narración de los hechos hace alusión a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, manifestando “…que de no celebrarse un nuevo contrato se considera RESCINDIDO DE PLENO DERECHO Y PODRA EL ARRENDADOR PEDIR LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE…” y en el petitorio solicita al Tribunal “…se sirva decretar el DESALOJO del inmueble; e indemnizar por daños y perjuicios…”, en tal sentido, considera esta Juzgadora que no existe ninguna de las prohibiciones establecidas por el legislador que impidan el ejercicio de acumular las pretensiones deducidas, por cuanto no existe el defecto denunciado, pues del texto del libelo y de la pretensión contenida en el mismo no se desprende la existencia de una inepta acumulación, sino por el contrario se observa pretensiones que tienen un mismo procedimiento, donde el actor solicita la segunda como consecuencia de la primera, y su conocimiento en todo caso siempre corresponderá a un Juzgado con competencia material en lo civil y mercantil, como la que tiene asignada el Tribunal que decide, razón por la cual ambas podrían ser objeto de acumulación. Así se establece.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, es necesario señalar que el escrito presentado por la parte demandada mediante el cual promueve la referida cuestión previa tiende a confundir por lo enrevesado de la redacción, sin embargo debe entenderse que la parte demandada opone esta cuestión previa en virtud que el arrendador (demandante) establece en su escrito de reforma de demanda lo siguiente: “…e incluso decidí participar de manera escrita en fecha 23/02/2015, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) con la finalidad de regular el Canon de arrendamiento según lo establecido en la referida Ley…”, asimismo aduce el demandado que el demandante manifestó su deseo de renovar dicho contrato en fecha 23/02/2015, cuando acciona el acto administrativo y solicita a la referida institución realice avalúo del inmueble para establecer un nuevo canon de arrendamiento y adecuar el nuevo contrato de arrendamiento, por lo que debió esperar el pronunciamiento sobre el acto administrativo. Igualmente alega el demandado que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece: “Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”…”, que toda demanda acarrea medidas cautelares que pueden ser solicitadas con la demanda o en cualquier estado del proceso, por lo que se hace necesario poner en práctica lo establecido en dicho artículo ya que la misma ley prohíbe acudir a instancias judiciales hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo.
Así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
De igual manera la Disposición transitoria Tercera establece:
“Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”.
Ahora bien, la parte demandada aduce que la misma ley prohíbe acudir a instancias judiciales hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo, resguardando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional.
Al respecto, es importante señalar que la Ley que rige la materia arrendaticia referente a los locales comerciales, no supedita la acción jurisdiccional al agotamiento de procedimiento administrativo alguno, sólo hace referencias a tal proceso a los efectos de la ejecución de medidas cautelares, en cuyo caso, sí es indispensable el requisito indicado por la parte demandada, asimismo evidencia esta juzgadora que lo señalado por el demandado obedece a una errónea interpretación de la norma jurídica, en virtud de lo cual nada obsta para que se activen las demandas contenciosas ante el fuero civil, cuando no se esté discutiendo acto administrativo alguno, aunado a que la parte actora en ningún momento ha solicitado al Tribunal el acuerdo de alguna medida cautelar, en consecuencia debe declararse sin Lugar la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que la acción (demanda) no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Al respecto, es necesario advertir que esta cuestión previa está referida exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición del juicio, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, bien sea por caducidad de la misma o por prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con la acción, y al proceder la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como en el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que “existe carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada”. Así mismo lo ha aclarado la jurisprudencia, dando a conocer que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción para que el órgano jurisdiccional no tenga la obligación de administrar justicia, y en consecuencia el proceso deba extinguirse.
Tenemos que en el presente caso la acción intentada por el demandante versa sobre el desalojo de inmueble, invocando la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y con fundamento en la falta de acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, acción judicial permitida por la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 40 literal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya finalidad no es otra que dar por terminado y extinguir un contrato, con la otra consecuencia que ello conlleva como la entrega del bien (desalojo), correspondiéndole a ambas partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme al principio de la Carga de la Prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes por las cuales la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada debe declararse sin lugar. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, a saber:
- SIN LUGAR las contenidas en los ordinales 4º y 5º eiusdem, referidas al objeto de la pretensión y la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
- CON LUGAR la contenida en el ordinal 7º eiusdem, referida a la especificación de los daños y perjuicios causados.
- SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el demandado referida a que en el presente caso estamos en presencia de una acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta
En consecuencia, habiéndose declarado Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente la contenida en el ordinal 7º, referida a la especificación de los daños y perjuicios causados, en virtud de lo cual el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días a contar a partir del presente pronunciamiento.
No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
El Secretario Suplente,
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), Conste:
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Abg. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario Suplente)
Asunto Numero 1802-2015
LYV/DAFM/memo
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