REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 157°

EXPEDIENTE NRO. 1.191/2016

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARÍN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Operador de Emisoras, lugar de Trabajo: Radio Amanecer 90.7, ubicada en el Sector Centro de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.641.974, domiciliado en el barrio La Cancha, calle Nº 03, casa S/Nº, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: LESBIA DEL CARMEN TORRES LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.054.280, domiciliada en el Caserío La Vega Quintereña, vía principal a Turén, casa S/Nº, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal del niño: (IDENTIDAD OMITIDA),., de tres (03) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA
En fecha: 21 de abril de 2.016, se recibió Acta de Acuerdo Conciliatorio celebrado por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARÍN RAMIREZ y LESBIA DEL CARMEN TORRES LEDEZMA, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza” (folios 2 y 3) acompañada de anexos constante de tres (3) folios útiles.
En fecha: 25 de abril de 2.016, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.191/2016 (folio 7).
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 21 de abril de 2.016, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARÍN RAMIREZ y LESBIA DEL CARMEN TORRES LEDEZMA, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha: 20-04-2016, donde el Obligado Alimentario acuerda fijar la Obligación de Manutención para su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA),., de tres (03) años de edad, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, °°) quincenal, es decir, SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,ºº) mensual, estableciéndose que dicha cantidad se hará efectiva a través de entrega personal a la madre del mencionado niño, ciudadana: LESBIA DEL CARMEN TORRES LEDEZMA, previo recibo firmado, comenzándola a cumplir a partir del los primero de mayo del año en curso. De igual manera, se comprometió que en los meses de septiembre y diciembre, aportar el 50% de los gastos escolares si fuera necesario y gastos decembrinos, como también la mitad de los gastos médicos, medicinas. Todo esto para dar cumplimiento a los artículos 30, que establece Un Nivel de Vida Adecuada y 365 de la Obligación de Manutención, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual forma, se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo, de igual manera de que el incumplimiento en el pago de la Obligación de Manutención sin causa justificada devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en los artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedería de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 270 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: LESBIA DEL CARMEN TORRES LEDEZMA, aceptó la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hijo, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral, educativa y afectiva, conforme al artículo 5 de la citada Ley.
MOTIVA
Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 Ejusdem que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”
De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la precedente norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo Conciliatorio.
Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.
Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención como ha ocurrido en el presente caso y, que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.
Precisado lo anterior, este juzgador como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario trabaja como Operador de Emisoras en la Radio Amanecer 90.7, ubicada en el Sector Centro de esta localidad; siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con su capacidad económica, con lo cual se está garantizando a su hijo un nivel de vida que le va ha permitir su desarrollo integral.
Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, siendo por tanto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerado los derechos del niño involucrado en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.-