Exp. 1903-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

En fecha 06 de Octubre de 2014, los ciudadanos:¬ SEGURA DAVID CARMEN PATRICIA y RIVAS MOGOLLON GUILLERMO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 13.354.388 y V-15.869.055, respectivamente, el primero domiciliado en Baraure I, calle 6, vereda 4, casa N° 13, Municipio Araure estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana C-14, casa número 11, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada Katiuska Morillo Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 10 de Octubre de 2014, el cual corre inserto al folio seis (06) de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Septiembre de 2.009, según consta en Acta de Matrimonio Nº 33, que no procrearon hijos, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual consta en auto la notificación, en fecha 30 de Marzo de 2016, inserta al folio nueve (09).
En diligencia de fecha 05 de Abril de 2016, suscrita por los ciudadanos SEGURA DAVID CARMEN PATRICIA y RIVAS MOGOLLON GUILLERMO JOSE, ya identificados, quienes solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, según consta al folio diez (10).
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: SEGURA DAVID CARMEN PATRICIA y RIVAS MOGOLLON GUILLERMO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 13.354.388 y V-15.869.055, respectivamente, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Febrero de 2.009, según consta en Acta de Matrimonio Nº 33.


Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. AURA ESTELA RANGEL ROMANO
La Secretaria,

Abg. Solger G. Colmenares T.

Siendo las 03: 00 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,

Colmenares/ Sec.
Causa N° 1. 903-2014