Exp. 1969-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

En fecha 02 de Marzo de 2015, los ciudadanos: DARVISON YOSMAR DUARTE JAIMES y FLOR MARÍA PEROZA DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 17.600.464 y V-18.731.941, respectivamente, el primero domiciliado en Sector Bella Vista 1, calle 37 entre avenidas 41 y 42 casa 1-2 de la ciudad Acarigua estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Andrés Bello, Callejón 1, casa sin número de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asistidos por el abogado ALFREDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.768. Solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 02 de Marzo de 2015, el cual corre inserto al folio seis (06) de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Septiembre de 2.013, según consta en Acta de Matrimonio Nº 475, que no procrearon hijos, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual consta en auto la notificación, de fecha 08 de Marzo del 2016, inserta al folio diez (10).
En diligencia de fecha 31 de Marzo de 2016, suscrita por los ciudadanos DARVISON YOSMAR DUARTE JAIMES y FLOR MARÍA PEROZA DE DUARTE, ya identificados, asistidos por el abogado ALFREDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.768., quienes solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, según consta al folio doce (12).
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: DARVISON YOSMAR DUARTE JAIMES y FLOR MARÍA PEROZA DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 17.600.464 y V-18.731.941, respectivamente, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Septiembre de 2.013, según consta en Acta de Matrimonio Nº 475.

En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. AURA ESTELA RANGEL ROMANO
La Secretaria,

Abg. Solger G. Colmenares T.

Siendo las 03: 00 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,

Colmenares/ Sec.
Causa N° 1. 969 -2015