REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2016-01-0217.
PARTE QUERELLANTE: Luz América Cabeza Rodríguez.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Rodolfo José Alvarado Colmenares.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: Andreina Carolina Alvarado Peña.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 25 Julio de 2014, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente Recurso y en fecha 31 de Julio del mismo año se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; las cuales fueron libradas en fecha 25 de Septiembre de 2014.
En fecha 04 de Marzo de 2015 se recibió escrito de Contestación de Demanda por parte del ciudadano GONZALO ANTONIO PERAZA como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa,
En fecha 18 de Marzo de 2015, la ciudadana Andreina Carolina Alvarado Peña, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, consigno expediente administrativo, agregándose el mismo en fecha 19 de Marzo de 2015.
En fecha 23 de Marzo de 2015, la Jueza Temporal Sarah Rebeca Franco Castellanos, del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se aboco al conocimiento de la Presente causa.
En fecha 31 de Marzo de 2015, la Abogada Marilyn Quiñónez Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboco nuevamente al conocimiento de la causa, así mismo se celebró la audiencia definitiva en la misma fecha.
En vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación y en virtud de la designación de la ciudadana Marvis Coromoto Maluenga Nieves Jueza Temporal de este Juzgado de manera que en fecha 15 de Enero de 2016 se Abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se reincorporo a sus funciones el ciudadano Rogian Alexander Pérez Juez Provisorio de este Juzgado y se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Marzo de 2016, este Juzgado dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva al Quinto Día (5to) de despacho, de modo que en fecha 10 de Marzo de 2016 se celebro la misma dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, difiriendo el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
En fecha 28 de Marzo de 2016 se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

En el caso examinado observa este Juzgado Superior que la ciudadana LUZ AMERICA CABEZA RODRIGUEZ, asistida por el abogado Rodolfo José Alvarado Colmenares, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.295 interpuso, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, de tal manera se observa efectivamente que se trata de una FUNCIONARIO PÚBLICO, y de conformidad con el Art. 3 de la Ley del Estatuto de la Función Público establece que “(…) Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.(…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 2015, Exp. 1573 Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispone y reconoce a los Trabajadores de Educación como Funcionarios Públicos y establece (…) Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los docentes funcionarios públicos al servicio del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley especial, en este caso la Ley de Educación, como es el caso de la jurisdicción.(…)”
Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. A su vez la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el artículo 25 numeral 6 el ámbito de la competencia para el conocimiento de estos recursos a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por tal razón, este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE.

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el querellante en su escrito libelar lo siguiente:

Alega que ingreso a la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 20-04-1981 hasta el día 31-10-2009 fecha en la que fue Jubilada según Resolución No. 227-D.

Agregó que recibió el pago efectivo por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 26-03-2016 mediante cheque Nro. S-9234021466, por un monto de Bs. 215.408,65 por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa y que en fecha 16-06-2014 solicito recurso de reconsideración el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 09-07-2014.

Así mismo adujó que las Gobernación del Estado Portuguesa pago de manera incompleta las prestaciones sociales pues no tomó los siguientes conceptos: Antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, compensación por transferencia de conformidad con el mismo artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso de prestaciones sociales artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30-04-2014, prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30-04-2014, diferencia salarial según aumento general G. O No. 38.431. Decreto No. 4460 del 08-05-2006, pago de vacaciones fraccionadas 2008-2009 con salario integral y los intereses moratorios de prestaciones y pasivos laborales.

Por otra parte añadió que no se tomo en consideración la clausula 26 del Contrato Colectivo del 14/01/2014.
Que condene los costos y costas de este procedimiento, Indexación de los montos solicitados.
IV
DE LA CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo del 2015, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Alegó que rechaza niega y contradice que las Prestaciones Sociales como consta en la Orden de Pago de Prestaciones Sociales así como en el recibo de liquidación final de pago sean incongruentes.

Que igualmente niega rechaza y contradice que se deba alguna cantidad dineraria por concepto alguno.
Que es necesario negar, rechazar y contradecir “(…) que se adeude alguna cantidad dineraria por concepto alguno puesto que en el recibo de Liquidación final se deja constancia que la Gobernación del estado Portuguesa, le cancelo todas las obligaciones derivadas por terminación de relación funcionarial constituidas por Indemnización de Antigüedad (artículo 666 literal a), intereses de mora (litera a, art. 666), Compensación por Transferencia (art. 666, literal b), intereses de mora Compensación por Transferencia (art. 666 literal a), Antigüedad desde 19/06/1997 hasta 31/10/2009, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional Fraccionado (…)”

Señalo que le debe a la querellante por concepto de Clausula Nº 29 de la VII Convención Colectiva, ni por concepto del Decreto Presidencial Nº 4460 de fecha 08/05/2006, Gaceta Oficial signada con el Nº 38.431, por cuanto alega que fueron pagados cancelados en tiempo útil y de manera completa.
Y finalmente, de acuerdo a los alegatos antes expuestos la parte recurrida solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
LA PARTE QUERELLANTE:

Consignado conjuntamente con el libelo de demanda:

1. Copia fotostática simple de Recibo de Liquidación Final anexo al folio diez (10), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia fotostática simple de cálculo de Cheque Nº 34021466 de Banco de Venezuela a nombre de la querellante que riela del folio once (11), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia fotostática simple de escrito de Recurso de Reconsideración de fecha 16/06/2014 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos que riela del folio doce (12) al trece (13), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia fotostática simple de Oficio S/N emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 09 de Julio de 2014, en respuesta al recurso de reconsideración, que riela anexo al folio catorce (14), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

LA PARTE QUERELLADA:

Consignados en el expediente administrativo:

1. Copia fotostática certificada de Cédula de Identidad de la querellante, que riela al folio sesenta y nueve (69), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia fotostática certificada de Cédula de Identidad de la querellante, que riela al folio setenta (70), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia fotostática certificada de Cheque Nº 0072129 emanado de la Tesorería General del Estado Portuguesa, que riela al folio setenta y uno (71), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia fotostática certificada de Documento de Control Interno, que riela al folio setenta y dos (72), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia fotostática certificada de la Orden de pago Nº 201400000000578 anexo al folio setenta y tres (73), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Copia fotostática certificada de Reconocimiento de Deuda de fecha 18 de Marzo de 2014, que riela al folio setenta y cuatro (74), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Copia fotostática certificada de Solicitud de Ejecución Presupuestaria, que riela al folio setenta y cinco (75), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Copia fotostática certificada de Recibo de Liquidación Final anexo al folio setenta y seis (76), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
9. Copia fotostática certificada Hoja de cálculo de Antigüedad anexo al folio setenta y siete (77), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
10. Copia certificada de Hoja de Cuadro de Salario Integral anexo al folio setenta y ocho (78), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
11. Copia fotostática certificada de cálculos de determinación de intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta, setenta y nueve (79), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
12. Copia fotostática certificada de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, anexo a los folios ochenta al ochenta y dos (80-82), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
13. Copia fotostática simple de cálculos determinación de intereses sobre literal a) y b) del Art. 666 L.O.T, anexo del folio ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
14. Copia fotostática certificada cálculo de vacaciones anexo al folio ochenta y seis (86), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
15. Copia fotostática certificada de intereses moratorios anexo al folio ochenta y siete (77), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
16. Copia fotostática certificada de Constancia de Designación emanada de la Secretaria General de Gobierno que riela al folio ochenta y ocho (88), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
17. Copia certificada de Oficio Nº 1539 de fecha 15 de Octubre de 2008, que riela anexo al folio ochenta y nueve (89), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
18. Copia certificada de Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, que riela al folio noventa al noventa y dos (90-92), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
19. Copia certificada de Recibo de Pago correspondiente al periodo No. 010 del 01/10/2009 al 31/10/2009, que riela anexo al folio noventa y tres (93), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ AMERICA CABEZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.250.766, asistido por el Abogado RODOLFO JOSE ALVARADO COLMEMARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.295, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Efectivamente, se puede constatar en revisión de los autos que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el veinte (20) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha 26 de Abril de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 215.408,65) con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.
En razón de lo anterior, acude a esta instancia a Demandar el Complemento o Diferencia de mis Prestaciones Sociales bajo los siguientes términos:
Alego que la Gobernación del Estado Portuguesa cumplió parcialmente con sus obligaciones constitucionales y legales al pagarle las prestaciones sociales.
Ahora bien, las prestaciones sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28. Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se tomo en cuenta la Antigüedad correcta de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, la compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales articulo 668 LOT al 30-04-2014, prestación de la antigüedad según el artículo 108 de la LOT, fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la LOT, fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la LOT al 30-04-2014, diferencia salarial según aumento general G.O No. 38.431. Decreto No. 4460 del 08-05-2006, pago de vacaciones fraccionadas 2008-2009 con salario integral y los intereses moratorios de prestaciones y pasivos laborales; frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por el querellante, así como la fecha en la que efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales (ello en atención a la conformidad indicada respecto del thema decidendum, entendiendo que niega, rechaza y contradice las reclamaciones efectuadas en su contra, por efecto de su contestación presentada.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
Así pues en el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 215.408,65) tal como se evidencia en el folio setenta y seis (76) el recibo de liquidación final.
A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que los conceptos no fueron calculados ajustado a derecho pues que son los conceptos que ahora se analizan:

PRIMERO: Calculo de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Indemnización de Antigüedad literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Compensación por Transferencia literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 e Intereses del artículo 668 de los literales “a” y “b” del artículo 666 de la L la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

En la referida Ley establece el artículo 108 lo siguiente: “(…)Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes .Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. (…)”.g
Quien aquí Juzga verifica en el folio setenta y siete (77) la hoja de cálculo de Antigüedad realizado por la Gobernación del Estado Portuguesa el cual no fue impugnado por la parte querellante y que efectivamente consta en el recibo de liquidación final de pago en el folio (76) la Antigüedad de prestaciones sociales desde 19/06/1997 al 31/10/2009 por la cantidad de CIENCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.280,19)

.- de la Indemnización de Antigüedad literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Compensación por Transferencia literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Intereses del artículo 668 de los literales “a” y “b” del artículo 666 de la L la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

De las normas up supra transcritas, se desprende que con la promulgación del régimen de prestaciones sociales de 1997, el pago por concepto de prestación de antigüedad se dividió en antiguo régimen y nuevo régimen, razón por la cual le correspondía al patrono al momento de realizar el cálculo de la antigüedad, hacerlo por separado, calculando el antiguo régimen conforme al transcrito artículo 666 eiusdem, esto es, a un (1) mes de salario por cada año de servicio, con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y el nuevo régimen conforme al citado artículo 108 ibídem.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, quien juzga denota que en cuanto al concepto de Antigüedad contenida en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del viejo Régimen, que cubre el lapso comprendido entre el 20 de abril de 1981 hasta el 18 de junio de 1997, se pudo observar en autos que, de la Recibo de Liquidación Final, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, que riela al folio setenta y seis (76) del presente expediente judicial, que el monto a pagar por concepto de Indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al viejo régimen, es de dos mil cuatrocientos treinta y tres con sesenta céntimos (Bs.2.433,60 ) calculada tomando en consideración el último salario percibido por la recurrente, en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997), ciento cincuenta y dos con veinte céntimos (Bs.152,20) verificado en el cuadro de salario integral que corre inserto al folio setenta y ocho (78); y que canceló por Concepto de Compensación por transferencia literal “b”•del articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997 la cantidad de novecientos noventa y seis con sesenta céntimos (Bs. 996,60) correspondiente al lapso comprendido desde 20 de Abril de 1981 hasta el 18 de Junio de 1997 tal como consta en el folio ochenta y tres (83).

Y que igualmente la Gobernación del Estado Portuguesa procedió a cancelar los Intereses determinados en el artículo 668 de la LOT 1997 concernientes a los literales a) y b) del artículo 666 de la LOT 1997, tal como se verifica en la Hojas de cálculo de Determinación de Interés de Literal a) y b) del art. 666 LOT que corre inserto del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85).
Por consiguiente, al observarse que los conceptos previstos en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997, fueron efectivamente cancelados y al haberse solicitado una diferencia sin que haya sido comprobada la existencia de un salario diferente al utilizado por la Administración para cancelar dichos beneficios, se debe negar y por consiguiente se declara SIN LUGAR lo solicitado por ‘Antigüedad Art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses determinados en el artículo 668 de la LOT 1997 concernientes a los literales a) y b) del artículo 666 de la LOT 1997.

SEGUNDO: Fideicomiso de Prestaciones Sociales Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 al 30-04-2014.

Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra “El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”. En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa.
De tal manera que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 literal “c” establece que si dichos intereses quedaran en la contabilidad de la Empresa devengara intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales.
Sin embargo, en este punto, este Juzgador reitera lo arriba indicado en cuanto a la carga probatoria de la Prueba, correspondiente ‘a la parte que afirma el hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho. De tal manera que se evidencia del folio ochenta (80) al ochenta y dos (82) que la Gobernación del Estado Portuguesa procedió a cancelar los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta 31 de Octubre de 2009 a la tasa promedio entre la activa y la pasiva tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.249,36), en consecuencia este Juzgado declara SIN LUGAR por este concepto peticionado.

TERCERO: Sobre la Gaceta Oficial 38.431 Decreto Nº 4.460 del 08/05/2006:

Se constata que la referida Gaceta se corresponde con el “Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes”, siendo que su mismo contenido artículo 7 se desprende que el tabulador que prevé, “no es aplicable a los trabajadores docentes al Servicio de los Estados y los Municipios”, en merito de lo cual no resulta procedente lo que en el estipulado, para el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2008-2009 con el salario integral:

Referente a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009 alegadas por la parte querellante, la doctrina ha señalado que las partes deben probar sus afirmaciones en tal sentido quien aquí juzga observa que en el Recibo de Liquidación Final de Pago que riela al folio diez (10) y al folio setenta y seis (76), la Gobernación del Estado Portuguesa cancelo evidentemente tal concepto por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON VEINTIOCHO (Bs. 2.410,28).
Por otra parte este Juzgado puede constatar en el folio ochenta y seis (86), consignado como medio probatorio del expediente administrativo en el cálculo realizado por la Gobernación del Estado Portuguesa plasmo como último salario diario integral devengado la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 137,73), y en la hoja de cálculo de salario integral que riela al folio setenta y ocho (78) se verifica que el verdadero salario diario integral devengado en fecha 30-10-2009 es de CIENTO SESENTA CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 160,82), por lo cual la Gobernación erro al colocar un salario diferente al verdadero último salario integral devengado, en consecuencia este Juzgado a calcular:
Vacaciones Fraccionadas

Años Salario Diario Vacaciones (Días) Total
2009 160,82 17,50 2.814,35


Totales 17,50 2.814,35

Total 2.814,35

Al total calculado por este Juzgado se le debe restar lo cancelado por la Gobernación del Estado Portuguesa el cual se evidencia en el recibo de liquidación final que corre inserto al folio setenta y seis (76), es decir, DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON VEINTIOCHO (Bs. 2.410,28), arrojando un total a pagar de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 404,07).

QUINTO: SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la premisa que este concepto debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el articulo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, ya que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las Prestaciones Sociales a los sujetos de la misma, cuando egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solicitados. Aprecia quien juzga, que la querellante fue acreedora de su jubilación mediante Decreto Numero 227-D, de fecha 31 de Octubre del 2009, recibiendo el pago de sus prestaciones Sociales en fecha 26 de Marzo del 2014, por un monto de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHO CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES CÉNTIMOS (Bs.215.408,65). Mediante orden de pago numero 201400000000578. Ahora bien, es necesario destacar la evidencia existente respecto a los Intereses de Mora que riela en el folio ochenta y siete (87), en la cual se prueba que según detalle salarial de la Gobernación del estado Portuguesa le fue cancelado dichos Intereses hasta el mes de Diciembre del dos mil trece (2013), generándose de esta forma una diferencia solo de tres (03) meses, a cancelar por concepto de interés de mora, los cuales a continuación se calcularan atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). De la siguiente manera:
Intereses de Mora

Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Días Mes Interés Tasa
Fecha de Egreso oct-09 129.159,29 17,62 31 1.932,86
nov-09 129.159,29 17,05 30 1.810,00
dic-09 129.159,29 16,97 31 1.861,56
ene-10 129.159,29 16,74 31 1.836,33
feb-10 129.159,29 16,55 28 1.639,79
mar-10 129.159,29 16,44 31 1.803,42
abr-10 129.159,29 16,23 30 1.722,95
may-10 129.159,29 16,40 31 1.799,03
jun-10 129.159,29 16,10 30 1.709,15
jul-10 129.159,29 16,34 31 1.792,45
ago-10 129.159,29 16,28 31 1.785,87
sep-10 129.159,29 16,10 30 1.709,15
oct-10 129.159,29 16,38 31 1.796,84
nov-10 129.159,29 16,25 30 1.725,07
dic-10 129.159,29 16,45 31 1.804,51
ene-11 129.159,29 16,29 31 1.786,96
feb-11 129.159,29 16,37 28 1.621,96
mar-11 129.159,29 16,00 31 1.755,15
abr-11 129.159,29 16,37 30 1.737,81
may-11 129.159,29 16,64 31 1.825,36
jun-11 129.159,29 16,09 30 1.708,09
jul-11 129.159,29 16,52 31 1.812,19
ago-11 129.159,29 15,94 31 1.748,57
sep-11 129.159,29 16,00 30 1.698,53
oct-11 129.159,29 16,39 31 1.797,93
nov-11 129.159,29 15,43 30 1.638,02
dic-11 129.159,29 15,03 31 1.648,74
ene-12 129.159,29 15,70 31 1.722,24
feb-12 129.159,29 15,18 28 1.504,05
mar-12 129.159,29 16,75 31 1.837,42 A partir de Mayo 2012 se calcula
a Tasa Activa del B. C. V
según LOTTT del 2012
abr-12 129.159,29 16,25 30 1.725,07
may-12 129.159,29 16,20 31 1.777,09
jun-12 129.159,29 16,51 30 1.752,67
jul-12 129.159,29 16,80 31 1.842,91
ago-12 129.159,29 16,49 31 1.808,90
sep-12 129.159,29 15,94 30 1.692,16
oct-12 129.159,29 15,57 31 1.707,98
nov-12 129.159,29 14,82 30 1.573,27
dic-12 129.159,29 16,43 31 1.802,32
ene-13 129.159,29 15,27 31 1.675,07
feb-13 129.159,29 15,67 28 1.552,60
mar-13 129.159,29 15,63 31 1.714,56
abr-13 129.159,29 15,26 30 1.619,98
may-13 129.159,29 15,43 31 1.692,62
jun-13 129.159,29 16,56 30 1.757,98
jul-13 129.159,29 15,76 31 1.728,82
ago-13 129.159,29 15,47 31 1.697,01
sep-13 129.159,29 15,36 30 1.630,59
oct-13 129.159,29 15,57 31 1.707,98
nov-13 129.159,29 15,73 30 1.669,87
dic-13 129.159,29 16,27 31 1.784,77
ene-14 129.159,29 15,59 31 1.710,18
feb-14 129.159,29 16,38 28 1.622,95
Fecha de Pago
Según Recibo de Liquidación Final
Que riela al folio setenta y seis (76). mar-14 129.159,29 16,57 26 1.524,50

Total 93.343,88

Calculo del Tribunal 93.343,88
Interés Pagado por la Gobernación 86.249,36 86.249,36
Diferencia. A favor del trabajador:
7.094,52
7.094,52


Arrojando un total por concepto de Intereses de Mora la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 93.343,88), a este total se le resta lo cancelado por la Gobernación del Estado Portuguesa la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.249,36), quedando una diferencia a pagar a favor de la querellante por la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.094,52) y ASI SE DECIDE.

SEXTO: DE LA CLÁUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014.
En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Clausula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014..
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual según se evidencia en autos se efectuó en fecha 26/03/2014;siendo anterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante no se encuentra amparada por la clausula 29 ya aludida.ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO: SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los Funcionarios Públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006.
Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover en cuanto a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera SIN LUGAR tal concepto. ASI SE DECIDE.

OCTAVO: LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:

En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo. ASI SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ CABEZA RODRIGUEZ AMERICA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se niega el pago solicitado por concepto de de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Indemnización de Antigüedad literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Compensación por Transferencia literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 e Intereses del artículo 668 de los literales “a” y “b” del artículo 666 de la L la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
2.2 Se niega el pago por concepto de Fideicomiso de Prestaciones Sociales Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 al 30-04-2014.
2.3 Se niega el pago por concepto de la Gaceta Oficial 38.431 Decreto Nº 4.460 del 08/05/2006.
2.4 Se acuerda el pago por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2008-2009 con el salario integral devengado.
2.5 Se acuerda el pago por concepto de intereses de mora por los tres meses faltantes (Enero 2014, Febrero 2014 y Marzo 2014)
2.6 Se niega de la Clausula 29 de la VII convención colectiva del 14 de enero del 2014.
TERCERO: Se niega la Indexación o Corrección Monetaria.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ
Publicada en su fecha a las 3:20pm


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ